EXP. N.° 01287-2012-PHC/TC

AREQUIPA

MARIBEL LAZARTE

ENRÍQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Lazarte Enríquez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 635, su fecha 20 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, la cual fue ampliada con fecha 3 de enero de 2012, y la dirige contra don Johnny Pedro Quispe Vilca en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Arequipa y contra don Freddy Apaza Noblega en su calidad de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, solicitando que se declaren nulas: i) el auto de apertura de proceso Resolución N.º 1, del 20 de junio de 2008; ii) la Resolución N.º 6, del 10 de junio de 2010, que integra la resolución anterior; y, iii) la Resolución N.º 41, del 13 de diciembre de 2011, que declara  reos contumaces a la recurrente y a otros, disponiendo su ubicación y captura a nivel nacional a fin de que sean puestos a disposición del juzgado y se dé cumplimiento al acto de juzgamiento, y dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa conexos a la libertad personal, así como de los principios de imputación necesaria y de legalidad.  

 

2.      Que sostiene que don Percy Constantino Chocano Núñez interpone en su contra una querella por el delito de difamación (Expediente N.º 03549-2008-0-0401-JR-PE-01), que fue admitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, por auto del 20 de junio de 2008, cuando estaba a cargo del despacho el juez demandado Freddy Apaza Noblega. Agrega que por auto del 10 de junio del 2010, se integra la Resolución N.º 1, calificando el hecho como delito de difamación por medio de la prensa; además, mediante la Resolución N.º 20-2011, del 10 de marzo de 2011, se declara la nulidad de la Resolución N.º 1 e inadmisible la demanda de querella, concediéndole al querellante tres días para que subsane la indicación del tipo penal en sus elementos objetivos y subjetivos. Indica también que posteriormente asume competencia el juez demandado Johnny Pedro Quispe Vilca, quien por Resolución N.º 39, del 14 de noviembre de 2011, señala acto de juzgamiento para el 22 de noviembre de 2011; asimismo, mediante Resolución N.º 41, del 13 de diciembre de 2011, se declara contumaz a la recurrente, se ordena su ubicación y captura y se suspenden los plazos de prescripción de la acción penal, a pesar de haberse solicitado la nulidad de todo los actuados. Añade que las Resoluciones N.os 1 y 6 resultan inmotivadas porque no se observa una revisión y análisis de los presupuestos procesales, no se describe ni se detalla de forma clara y precisa cuál es el supuesto de hecho imputado a cada uno de los querellados ni se define el título de autor o partícipe; no existe una evaluación respecto a la subsunción de los hechos, no se han señalado los elementos de tipo objetivo en los cuales se sustenta el supuesto de hecho imputado para cada uno de los querellados ni se consigna la fecha en que se consumó el delito de conformidad con el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, por lo que el auto de apertura de proceso no cumple con la función de controlar la legalidad. Finalmente señala que el querellante debió solicitar al juzgado que dicte sentencia y que después de hacer efectivo el apercibimiento decretado, declare la contumacia, lo que no ha sucedido; manifiesta que el juzgador ha realizado función de parte querellante al actuar como impulsor de oficio; es decir, el querellante no ha solicitado que se señale fecha para la diligencia del acto de juzgamiento con los apercibimientos correspondientes en caso de inconcurrencia, sino que el juez ha cursado de oficio las citaciones para la lectura de sentencia y de oficio también declara la contumacia, siendo este un acto arbitrario y parcializado que puede ser denunciado penalmente.    

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se reputan violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.      Que de la pretensión planteada por el recurrente se advierte que en puridad persigue que se declare la nulidad del auto admisorio y de la resolución que la integra, expedidas en la querella presentada en su contra (fojas 9 y 10), acto que no denota afectación ni amenaza al derecho fundamental a la libertad personal del recurrente, toda vez que se ha dispuesto su sujeción al aludido proceso de querella sin fijar restricción alguna de su libertad personal. Por consiguiente, resulta improcedente el examen constitucional de las aludidas resoluciones judiciales en tanto no comportan un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual de la demandante.

 

5.      Que en consecuencia, en el extremo señalado, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que conforme al artículo 4.º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

7.      Que respecto al cuestionamiento de la Resolución N.º 41, del 13 de diciembre de 2011 (fojas 399), este Tribunal advierte que contra esta resolución la recurrente ha interpuesto recurso de apelación (fojas 421), que dio mérito a la expedición de la resolución de fecha 2 de abril del 2012 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional), que confirma la resolución cuestionada, esta resolución superior ha sido emitida en fecha posterior a la interposición de la demanda (27 de diciembre del 2011); lo que significa que a la fecha de presentación de la demanda, la resolución cuestionada no cumplía con el requisito de firmeza.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS