EXP. N.° 01290-2012-PA/TC

LORETO

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto la Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de Loreto contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 82, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de junio de 2011, la Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de Loreto interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 03, de fecha 14 de abril de 2011, recaída en el expediente N.° 511-2007-57-1903-JR-CI-01, seguido por don Robinson Orbe Gaviola sobre acción contenciosa administrativa, en el extremo que dispone la reposición del referido ciudadano como servidor público contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo N.° 276; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución disponiendo la reposición laboral dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 1057. Denuncia la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa, así como el desacatamiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

 

Sostiene que la resolución judicial cuestionada no se encuentra debidamente motivada, debido a que se pretende reincorporar a don Robinson Orbe Gaviola como servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, régimen que no corresponde aplicar en su caso, pues desconoce la constitucionalidad y vigencia del Decreto Legislativo N.° 1057, más aún cuando la sentencia de primera instancia del referido proceso contencioso administrativo no señala ni ordena que se reincorpore al referido ciudadano bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276; y que el numeral 9.1 de la Ley de Presupuesto para el año 2011, prohíbe el ingreso de personal al sector público por contratos de servicios personales o nombramiento.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 20 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales requiere presupuestos procesales indispensables, como la constatación de un agravio manifiesto de los derechos fundamentales que se invocan y que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, dado que el a quo ha expuesto las razones por las que toma su decisión y la sustenta con un razonamiento-lógico jurídico y apreciando los hechos en el caso concreto, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, Fundamento 14).

 

4.      Que, asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que, en el presente caso, se advierte de autos que lo que la procuradora recurrente cuestiona son los actos de ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Loreto (f. 13), en el proceso contencioso administrativo seguido por don Robinson Orbe Gaviola contra el Gobierno Regional de Loreto; en efecto, ello se evidencia en el hecho de plantear en su demanda de amparo una interpretación particular sobre la forma como debe ejecutarse la reposición laboral que le correspondería al citado ciudadano, pues, a su parecer, dicha reposición debería efectuarse bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057 y no en el régimen del Decreto Legislativo N.º 276; alegato que no hace más que demostrar su disconformidad con lo decidido en la referida sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada pero que en modo alguno acredita la afectación de los derechos invocados, más aún cuando se aprecia que a la fecha de despido del referido ciudadano –esto es, el 31 de diciembre de 2006, f. 11 y 14–, no se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su invocación en la fase de ejecución resulta impertinente.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la Procuradora recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ