EXP. N.° 01291-2012-PA/TC

TACNA

ROXANA SONIA

LAQUI HUARAHUARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Sonia Laqui Huarahuara contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 405, su fecha 4 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14  enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa Departamento de Tacna solicitando que deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y consecuentemente se la reponga en su puesto de obrera en el Área de Seguridad Ciudadana. Refiere que ingresó a laborar en la emplazada el 1 de enero del 2010 y que el 31 de diciembre del mismo año fue despedida sin expresión de causa, pese a que desempeñó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda,     y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante sí tuvo una relación laboral pero discontinua y que no fue despedida sino que venció su contrato; agrega que en el mes de julio del 2010 no trabajó para su representada y que el personal de Seguridad Ciudadana está sujeto al régimen laboral público.

 

Mediante resolución del 18 de mayo del 2011 el Juez de la causa declara infundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 17 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que teniéndose en cuenta que los trabajadores contratados de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad emplazada están sujetos al régimen laboral público, la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso administrativa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en 1os fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

2. Del contrato administrativo de servicios que obra a fojas 77 se desprende que la demandante habría ingresado a prestar servicios en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad emplazada en el mes de noviembre del 2008, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Al respecto en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que las labores de la guardia ciudadana, serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero ( STC N.° 2237-2008- A/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros).

 

3. Respecto a la alegación de la emplazada en el sentido de que la recurrente habría prestado servicios por periodos interrumpidos, de los contratos que obran en autos se desprende que en efecto prestó servicios en la modalidad de contrato administrativo de servicios del 1 de noviembre del 2008 al 30 de abril del 2009 (f. 77, 79, 81, 84, 86 y 88) y del 1 de junio del 2009 al 31 de diciembre del 2009,(f. 90, 92, 94 y 96); y mediante contrato de locación de servicios del mes de enero del 2010 al mes de junio del mismo año (f. 14, 15, 16, 17, 23 y 24) y del mes de agosto del 2010 al mes de diciembre del mismo año (f. 18, 19, 20, 21 y 22), no habiendo acreditado la recurrente que laboró en los meses de mayo del 2009 y julio del 2010; por consiguiente, corresponde examinar únicamente el último periodo de prestación de servicios, esto es, el que va del mes de agosto al mes de diciembre del 2010.

 

4. En el mencionado periodo la recurrente prestó servicios mediante contratos civiles. Por tanto, la controversia radica en determinar si estos contratos se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador;      siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

6. Al respecto en autos obran los contratos de locación de servicios de fojas 18 a 22 en  los que se consigna que se contrata a la demandante para que se desempeñe como agente de seguridad, dependiente de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana; los comprobantes  de pago de fojas 9 a 13; las órdenes de servicio que corren de fojas 29 a 33 y los roles de servicios que obran de fojas 36 a 49, en los que se consignan los turnos y los descansos, apreciándose el nombre de la demandante.

 

7. Por lo tanto en aplicación del principio de primacía de la realidad la demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la emplazada, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

9. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7 del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede añadirse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario contra la actora

 

2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa cumpla con reponerla bajo un contrato a plazo indeterminado a doña Roxana Sonia Laqui Huarahuara en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia; con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01291-2012-PA/TC

TACNA

ROXANA SONIA

LAQUI HUARAHUARA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obrero que venía desempeñando en el área de seguridad ciudadana, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

 

Refiere que ingresó a laborar desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin expresión de una causa prevista en la ley.

 

  1. En el presente caso encontramos de autos que la recurrente se encontraba laborando para la emplazada como agente de seguridad, dependiente de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana (fojas 18 a 22). Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia que las labores de guardia ciudadana, serenazgo, corresponde a las labores que realiza un obrero.

 

  1. En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir a la actora por causa justificada, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios al que fue sometido a la demandante. Por tanto al haberse contratado a la demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, se advierte que efectivamente se ha desnaturalizado el contrato de locación de servicios, puesto que por mandato de la misma ley no puede un obrero ser contratado bajo una modalidad civil. Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que la demandante sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que la actora sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI