EXP. N.° 01294-2012-PHC/TC

AREQUIPA

ÓSCAR ENRIQUE ARENAS CHACÓN

A FAVOR DE 

JULIO ELERD GUILLÉN OPORTO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Enrique Arenas Chacón contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 147, su fecha 20 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero del 2012, don Óscar Enrique Arenas Chacón interpone demanda de hábeas corpus a favor de Julio Elerd Guillén Oporto, Luis Felipe Noriega Cornejo, José Edgardo Soto Hartley y Salvador Edilberto Medida Prada, y la dirige contra el fiscal provincial penal Álvaro Felipe Torres Ramos y contra la fiscal adjunta Virginia Luz Macedo Huacasi, ambos de la Fiscalía Provincial de Islay. Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y solicita que se excluya de la acusación fiscal a los favorecidos.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 24 de agosto del 2010 se emitió la Disposición N.º 02-2010-MP-DJM-FPPCI-DNI (carpeta fiscal N.º 242-2009) mediante la cual se formalizó la investigación preparatoria contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria; que con fecha 23 de diciembre de 2010, se emitió la Disposición N.º 3, que amplió el plazo de la investigación por 60 días; es decir, que la investigación debió concluir el 24 de febrero del 2011; que sin embargo, por Disposición N.º 6, de fecha 24 de febrero del 2011, se declaró la complejidad del caso y se amplió el plazo por 8 meses más. Alega que esta última disposición no les fue notificada a los investigados sino hasta cuatro meses después de emitida, vulnerando así su derecho de defensa. Añade que el titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay mediante Resolución N.º 11-2011, de fecha 12 de mayo del 2011, desaprobó la prórroga establecida por la fiscalía considerando que la investigación contra los favorecidos no era un caso complejo y se requirió a la fiscalía para que en el plazo de tres días concluyera la investigación preparatoria. El recurrente considera que los emplazados, al haberse excedido en el plazo establecido para la investigación preparatoria, se debe disponer que los favorecidos sean excluidos de la acusación fiscal. 

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional dispone que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Lo que es aplicable al caso de autos respecto a la alegada vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable pues conforme se aprecia a fojas 81 de autos, con fecha 26 de diciembre del 2011, el fiscal provincial penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Islay formuló acusación contra los favorecidos por el delito de defraudación tributaria; es decir, los hechos se han sustraído del ámbito fiscal y son de competencia del juez penal.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN