EXP. N.° 01295-2012-AA/TC

HUAURA

NICOLASA VALENTINA

SÁNCHEZ MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Valentina Sánchez Mendoza contra la sentencia expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 233, su fecha 24 de enero de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de diciembre de 2010,  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1197-2008-ONP/DP/DL 19990, que suspende su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 42663-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución  42663-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 2005, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, de fecha 1 de abril de 2005, emitido por el Ministerio de Salud DISA III L.N. Centro Materno Infantil Confraternidad, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

8.      Que, no obstante, de la Resolución 1197-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 1 de abril de  2008 se desprende que, de acuerdo con las reevaluaciones efectuadas por la ONP, la recurrente no  presenta  enfermedad  alguna, por lo que se suspende el pago de su pensión de invalidez (f. 4).

 

9.      Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que suspende la pensión de invalidez de la actora, y que ésta, a su vez, tampoco ha presentado el certificado médico de comisión, no cabe emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de menoscabo de la  actora.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

       MAB/PSS