EXP. Nº 01296-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARTURO

CANAZA ARAGÓN

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01296-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia de que, a pesar de no compartir totalmente los fundamentos, los magistrados han coincidido en el sentido del fallo, por lo que se ha alcanzado la mayoría suficiente para formar resolución de conformidad con el artículo 5°, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, tras haberse dirimido la discordia surgida por los votos discrepantes de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, quienes estimaron improcedente la demanda, con los votos de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, que se adhirieron a la postura del magistrado Beaumont Callirgos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arturo Canaza Aragón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 25 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 022-2009-SUNAT-2F0000, notificada el 19 de mayo de 2009, mediante la cual se le comunica que queda resuelto su contrato de trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando en el Departamento de Despacho de la  División de Importaciones de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, por haber sido víctima de un despedido incausado, violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo; con el abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada mediante concurso público convocado el 24 de agosto de 2008, y que empezó a laborar a mérito del contrato de trabajo por servicio específico suscrito el 2 de febrero de 2009. Sostiene que habiendo realizado labores de naturaleza ordinaria y permanente, dicho contrato ha sido desnaturalizado, debiendo ser entendido como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual no podía ser despedido sino por causa justa; sin embargo, a pesar de haber superado el período de prueba, fue despedido sin que se exprese la causa justificante de dicha decisión.

 

La representante del procurador público ad hoc a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda argumentando que la vía del amparo, por su naturaleza, no es la idónea para ventilar asuntos como el de autos, que requieren actuación de pruebas; en cuanto al fondo de la controversia, sostiene que el actor no ingresó por concurso público sino que fue admitido a realizar el XLIX Curso de Administración Tributaria – CAT N.º 49, siendo posteriormente contratado, con fecha 2 de febrero de 2009, con la finalidad de desarrollar y evaluar las capacidades prácticas del recurrente en el marco del citado curso, sin que ello significara la posibilidad de que los postulantes al referido curso  se convertirían posteriormente en trabajadores de la Sunat; manifiesta que luego, habiendo surgido la necesidad de contar con personal de apoyo temporal en el Departamento de Despacho de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao se contrató al actor; que sin embargo, dada la naturaleza ocasional de dicho contrato, se determinó su conclusión, dentro del período de prueba establecido en la cláusula quinta del mismo.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que si bien la relación laboral mantenida entre las partes concluyó antes de la fecha pactada para el vencimiento del contrato (17 de junio de 2009), ésta tuvo una duración que no excedió el plazo máximo establecido en la ley laboral, no existiendo, por tanto, afectación a los derechos constitucionales alegados.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que en la cláusula quinta del segundo contrato, cuyo período laboral se inició el 18 de abril de 2009 y finalizaba el 17 de junio de 2009, se estableció que el período de prueba era el comprendido entre el 18 de abril de 2009 y el 16 de junio de 2009; y que, en ese sentido, al haber sido despedido el actor dentro del período de prueba no se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      Ordenar que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cumpla con reponer a don Jorge Arturo Canaza Aragón en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01296-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARTURO

CANAZA ARAGÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando. Alega el demandante que fue despedido de manera incausada, no obstante que había superado el periodo de prueba y que, en los hechos, prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 § Análisis del caso concreto

 

3.        En primer término, considero necesario pronunciarme, sobre el período de prueba que, a decir de la demandada, no habría sido superado por el actor. En torno a ello, el artículo 75.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “[e]n los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o convencional previsto en la presente ley”. Asimismo, el artículo 84º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, dispone que “[e]l período de prueba a que alude el Artículo 109 de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.”

 

4.        Conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, vigente desde el 2 de febrero de 2009, obrante a fojas 10, el recurrente fue contratado para prestar los siguientes servicios en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao:

§  Apoyo Técnico en los diferentes procesos que lleva a cabo la Administración.

§  Elaboración de Predocumentos en calidad de apoyo al Supervisor de Pasantía.

§  Asistir y apoyar a los profesionales del área asignada.

§  Organizar la documentación que le sea asignada.

§  Elaborar el Informe Final sobre las áreas de aprendizaje y experiencia adquirida en la pasantía y remitirlo al Jefe correspondiente.

 

Asimismo de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de trabajo sujeto a la misma modalidad, de fecha 17 de abril de 2009, obrante a fojas 12, el accionante fue contratado para prestar servicios en el Departamento de Despacho – IA Marítima Intendencia de Aduana Marítima del Callao, asignándosele las siguientes labores:

 

§  Asistir y apoyar a los profesionales del área asignada, en los procesos que se llevan a cabo en el  DEPARTAMENTO DE DESPACHO – IA MARÍTIMA INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO.

§  Elaboración de Informes y proyectos de documentos, requeridos en el  DEPARTAMENTO DE DESPACHO – IA MARÍTIMA INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO, en razón al servicio que va a prestar.

§  Efectuar el registro, control, seguimiento y archivo de la documentación que le sea asignada.

 

5.        Al respecto, se advierte que las labores asignadas al recurrente en los dos contratos modales celebrados por las partes, cuyo detalle ha sido consignado en el fundamento N.º 4, supra, son similares, motivo por el cual se debe considerar que el período de prueba empezó a computarse, de manera ininterrumpida, desde el 2 de febrero de 2009, fecha que se suscribió el primer contrato modal, por lo que al 19 de mayo de 2009, momento en que fue despedido el demandante, ya había superado el período de prueba legal y, por tanto, obtenido protección contra el despido arbitrario. Es más, el contrato primigenio, vigente desde el 2 de febrero de 2009, ya había consignado en su cláusula sétima el período de prueba, cuyo cómputo, de conformidad con el precitado artículo 84º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, no se interrumpió con la celebración del segundo contrato, al haber asignado al actor similares funciones.

6.        Un segundo aspecto relevante en el análisis del caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal (servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

7.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “los contratos para obra o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Además, el artículo 72.º de la referida norma refiere que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 79.º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR precisa que “[e]n los contratos para obra o servicio (…), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.

 

8.        Si bien de la simple lectura del citado artículo 63° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que para la aplicación de los contratos para servicio específico –modalidad empleada en el caso de autos– se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. Así se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten.

 

9.        A mi criterio, las funciones asignadas al actor, como son el apoyo técnico a los diferentes procesos realizados en la entidad, la elaboración de informes y proyectos de documentos en apoyo del Supervisor de Pasantía, la asistencia y apoyo a los profesionales del área, así como la organización de documentos, son labores asistenciales de naturaleza permanente y propias de las labores cotidianas de la entidad demandada, hecho que no se condice con la finalidad del contrato por servicio específico regulado en el artículo 63.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y cuya naturaleza ha sido ya explicada en el fundamento 8, supra. En consecuencia, considero aplicable al caso materia de controversia el artículo 77.° del referido Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que señala que “[l]os contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

10.    Al ser factible comprobar que el contrato de servicio específico suscrito entre las partes tiene en realidad las características y la naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral del trabajador, por lo que, habiendo superado el periodo de prueba, la ruptura del vínculo laboral sustentada en la decisión unilateral de la emplazada y sin expresión de causa tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo del accionante, frente a lo cual corresponde estimar la demanda y disponer la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

11.    Respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada sólo está obligada al pago de los costos procesales.

 

Por las consideraciones precedentes, estimo que se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

Y ordenar que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cumpla con reponer a don Jorge Arturo Canaza Aragón en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01296-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARTURO

CANAZA ARAGÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01296-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARTURO

CANAZA ARAGÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando en el Departamento de Despacho de la División de Importaciones de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, por considerar que sido objeto de despido incausado, habiéndose vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

Refiere que ingresó a laborar mediante concurso público convocado el 24 de agosto de 2008. Asimismo señala que posteriormente suscribió un contrato de trabajo por servicio especifico desde el 2 de febrero de 2009 realizando las labores de naturaleza permanente y continua, por lo que dicho contrato se desnaturalizó, debiéndose entender como un contrato a plazo indeterminado, pudiendo ser despedido solo por causa justa.

 

2.      Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriomente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.      Cabe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.      Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.      Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.      En atención a dicha realidad es que considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.      En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.      Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.      Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que el contrato civil se desnaturalizó.

 

10.  En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad emplazada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

                            

 

 

 

                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01296-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARTURO

CANAZA ARAGÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

De acuerdo con la Resolución de 27 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo la conclusión del voto del magistrado Beaumont Callirgos y parcialmente su fundamentación, ya que deseo apartarme de lo expuesto en el fundamento 5º, por las siguientes razones:

 

1.      Si bien es cierto que coincido con dicho voto en que son similares las labores asignadas al recurrente en los dos contratos modales celebrados por las partes, discrepo en cuanto al momento en el cual se considera que el período de prueba se ha cumplido.

 

2.      Según la referida posición, el período de prueba venció a los tres meses de suscrito el contrato primigenio, es decir, venció el 2 de mayo de 2009, fecha desde la cual el actor habría obtenido protección contra el despido arbitrario.

 

3.      Sin embargo, desde mi punto de vista, el período de prueba venció el 16 de Abril del 2009, estando a lo prescrito en la cláusula séptima del primer contrato modal que señala que “EL CONTRATADO queda sujeto a un periodo de prueba comprendido del 02 de Febrero del 2,009 al 16 de Abril del 2,009, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 75º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, quedando entendido que durante este periodo de prueba “LA SUNAT” podrá rescindir el presente contrato sin expresión de causa”.

 

4.      Considero que, si bien el plazo legal del periodo de prueba es de tres meses, el trabajador no se perjudica si el referido plazo es menor en el contrato o inclusive inexistente, pues ello implicaría que obtendría protección contra el despido arbitrario antes del plazo legal o ni bien suscrito el contrato modal.

 

5.      Por la razón expuesta, me aparto de lo expuesto en el fundamento 5º, pues en mi criterio el período de prueba venció el 16 de Abril del 2009, fecha desde la cual el actor obtuvo protección contra el despido arbitrario.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01296-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARTURO

CANAZA ARAGÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero a los fundamentos y el fallo estimatorio expresados, en sus respectivos votos, por los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani. Haciendo mía, también, la precisión realizada por el magistrado Urviola Hani.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ