EXP. N.° 01296-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS LARRY

CHAPOÑÁN GUIVAR

A FAVOR DE

SILVIA ESTHER

ELERA MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 11 de mayo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Larry Chapoñán Guivar contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre del 2011, don Luis Larry Chapoñán Guivar interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Silvia Esther Elera Moreno contra la jueza del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, doña Cecilia Costa González. Invoca la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la libertad de tránsito y a la libertad individual y solicita que se declare nula la Resolución N.º Veintinueve, de fecha 15 de setiembre del 2011, y se ordene la inmediata libertad de la favorecida.

 

2.      Que el recurrente refiere que por Resolución N.º Veintinueve, de fecha 15 de setiembre del 2011, se condenó a la favorecida a tres años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato (Expediente N.º 4646-2008). El accionante señala que la jueza no ha sido rigurosa en valorar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y que ha cometido una indebida valoración de los hechos y pruebas aportadas al proceso, además de basarse en la supuesta figura jurídica de reincidencia, por lo que la decisión de condenar a doña Silvia Esther Elera Moreno es errónea. Añade que si bien contra la cuestionada sentencia condenatoria se presentó apelación, no se presentó la fundamentación respectiva, por lo que por Resolución N.º Treinta, de fecha 28 de octubre del 2011, se declaró improcedente el recurso de apelación y consentida la sentencia.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la tipificación del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son actividades propias de la jurisdicción ordinaria y no de la  constitucional.

 

5.    Que, en el caso de autos, se cuestiona la sentencia de fecha 15 de setiembre del 2011 (fojas 13) pretendiéndose que este Colegiado realice un reexamen de ésta alegando al efecto que se han vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa, así como un poco rigurosa valoración de pruebas. Es así que el recurrente, con el fin de desvirtuar la responsabilidad penal de la favorecida, arguye que no participó en la transferencia de compraventa del lote de terreno en el año 1996, ni formó parte de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Ciudad de Chofer de Chiclayo.

 

6.    Que, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.    Que es conveniente resaltar que a fojas 21 de autos obra la Resolución N.º Treinta, de fecha 28 de octubre del 2011, por la que se declaró improcedente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y ésta fue declarada consentida, por lo que no se habría cumplido el requisito procesal que establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ