EXP. N.° 01297-2012-PA/TC

HUAURA

JESÚS OMAR

LA CRUZ RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Omar La Cruz Rivera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 100, su fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 10 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las bonificaciones y asignaciones que le correspondan por ley y las costas y costos del proceso. Sostiene que ha laborado para la emplazada desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 2 de mayo de 2011, que desde setiembre a diciembre de 2008 tenía contrato de locación, y que después de dicha fecha hasta el 3 de mayo de 2011 laboró sin contrato realizando labores de naturaleza permanente, por lo que su relación laboral era con la emplazada y a plazo indeterminado, de modo que no puede ser despedido sino por causa justa establecida por ley.

 

2.       Que el Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente realizó labores de carácter permanente, propias del giro de la empresa, y no complementarias, y en la última etapa lo hizo sin contrato, lo que devino en una relación a plazo indeterminado. Asimismo, declaró improcedente el extremo de la demanda referido a las remuneraciones dejadas de percibir, el pago de bonificaciones, asignaciones y demás beneficios dejados de percibir desde el 3 de mayo de 2011 hasta la fecha de su efectiva reposición. La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento en este extremo de la demanda que fue denegado, ya que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandante.

  

3.       Que, en tal sentido, conforme al artículo 18º del Código Procesal Constitucional, que establece que el recurso de agravio constitucional procede sólo contra las resoluciones de segundo grado que declaren improcedente o infundada la demanda, el Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento sólo respecto del extremo de la demanda que fue declarado improcedente.

 

4.       Que, con relación a las remuneraciones devengadas, este Tribunal Constitucional ha establecido que, no teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza restitutoria, el proceso de amparo no es el idóneo para solicitarlas, por lo que dicha pretensión, así como el pago de bonificaciones, asignaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 3 de mayo de 2011 hasta la reposición del actor, deben ser desestimados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ