EXP. N.° 01298-2012-PA/TC

LIMA NORTE                                                                                                                                                                  

MIGUEL ÁNGEL

GÓMEZ ZANABRIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Gómez Zanabria contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 205, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril del 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero – chofer. Refiere que prestó servicios sujeto al régimen de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, del 1 de abril del 2008 al 1 abril del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas contesta la demanda expresando que en el presente caso fenece el vínculo laboral con el demandante, toda vez que mediante Resolución N.º 0677-2011-MDC de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1928-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010; y que consecuentemente su cese es producto de un acto administrativo; asimismo manifiesta que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación encubiertas tras contratos civiles. Refiere también que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 7 de junio de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilarse la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. 

  

La Sala revisora declara improcedente la demanda por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Fluye de la presente demanda y de lo actuado que en concreto el demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario.

 

2.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante de foja 122, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0677-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra– en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1928-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0677-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.        Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ