EXP. N.° 01299-2012-PA/TC
HUAURA
RUBÉN JESÚS
GUILLÉN WONG
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rubén Jesús Guillén Wong
contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, de fojas 112, su fecha 19 de enero de
2012, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 5394-2008-ONP/DPR/DL 19990, del
5 de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de
la pensión de invalidez definitiva que venía percibiendo en virtud de la Resolución
6830-2007-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
La ONP contesta la demanda y
solicita que se declare infundada, argumentando que se encuentra facultada para
realizar acciones de fiscalización posteriores de oficio por el artículo 32.1
de la Ley 27444, y que los artículos 12 y 103 de la Constitución Política del
Estado establecen que los fondos y las reservas de la seguridad social son
intangibles y que las normas desde su entrada en vigencia se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que
se ha procedido a declarar la nulidad de la resolución en cuestión sobre la
base de indicios razonables de comisión de ilícito penal. Agrega que los
documentos con los que se obtuvo la prestación adolecían de irregularidades,
pues los verificadores que realizaron la labor inspectiva
formaron parte de una organización delictiva que se encargaba de falsificar
documentos.
El Juzgado Mixto de Chancay, con
fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que si bien
la entidad demandada puede ejercer su deber de fiscalización, ésta debe
respetar el derecho de defensa, expresando cuáles son las inconductas para que
el administrado tenga oportunidad de conocerlas y no como en el presente caso,
en que se formuló imputaciones de manera generalizada.
La Sala Superior competente
revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar
que el actor debe probar que sus aportaciones son válidas, de conformidad
con el precedente vinculante para la acreditación de aportes, actividad
probatoria que no ha realizado en el proceso.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
- De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
01417-2005-PA/TC.
- Teniendo en cuenta que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de
regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce,
debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos
de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
§
Delimitación del petitorio
- El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la Resolución 5394-2008-ONP/DPR/DL 19990 y se
restituya el pago de su pensión de invalidez definitiva, por lo que
corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo
antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
§
La motivación de los actos
administrativos
- Este Tribunal ha tenido
oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos
administrativos, considerando que:
“[…][E]l
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[…]
La motivación
de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la
motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una
exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento
racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a
las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC
00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC
294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).
Adicionalmente se
ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo
dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta
arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la
competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la
decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar
únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente,
exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento
jurídico que justifican la decisión tomada”.
- Por tanto, la motivación
constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar
la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En
ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido
procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo.
En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos
los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a
ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho (…)”.
- A su turno, los artículos
3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez “El
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción
al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación
deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de
los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición
de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los
anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la
declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de
anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta
situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que,
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por
su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten
específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado
agregado).
- Abundando en la obligación de
motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por
remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación
contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su
motivación”.
- Por último, se debe recordar
que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y
personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen
laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de
los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado,
en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su
competencia”.
§
Análisis del caso concreto
- De
la copia de la Resolución 6830-2007-ONP/DC/DL 19990, del 22 de enero de
2007 (f. 5), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de
invalidez definitiva de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley
19990, a partir del 23 de noviembre de 2004.
- De otro lado, de la copia de
la Resolución 5394-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 12), se advierte que en
virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el
artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del
expediente administrativo, comprobándose que los informes de verificación
de fecha 28 de noviembre de 2005 fueron realizados por los verificadores
Víctor Collantes Anselmo y Mirko
Brandon Vásquez Flores, quienes de acuerdo con la sentencia de terminación
anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 y adicionada por la
Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos
de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del
Código Penal en agravio de la ONP. Tal situación –según se consigna en la
resolución administrativa–, determina que los hechos constitutivos de
infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto
administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, de conformidad con
lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.
- En base a lo indicado, la
impugnada resuelve declarar la nulidad de la Resolución
6830-2007-ONP/DC/DL 19990, del 23 de enero de 2007, que le otorga la
pensión de invalidez al actor considerando como elemento de prueba para el
reconocimiento de aportes los informes de verificación emitidos por los
verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, por transgredir el
ordenamiento jurídico penal y afectar el interés público, al
aprovechar indebidamente el fondo de pensiones.
- De lo anotado fluye que la entidad
demandada sustenta la declaratoria de nulidad de la Resolución
6830-2008-ONP/DC/DL 19990 en la intervención de los señores Víctor Collantes Anselmo y Mirko
Brandon Vásquez Torres quienes habrían verificado los aportes que
sirvieron de base para el otorgamiento de la pensión.
13. De la revisión de los actuados se observa que la entidad
previsional no
aporta documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se
sustenta la nulidad; esto es, que en el caso concreto del actor el informe de
verificación hubiere sido emitido por los mencionados verificadores y de manera
fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el
propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el
hecho de que los verificadores hayan sido condenados por los delitos de estafa
y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico del
demandante hayan actuado fraudulentamente.
- En
orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC
0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el
presente caso, resulta pertinente afirmar que “la
distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre
que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento
para sostener su postura en esta litis. Tal
exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada,
puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento
que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto
es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su
pensión de jubilación minera”.
- En
ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta
manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto
administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo
10 de la Ley 27444 sin sustento alguno, puesto que omite
precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos
delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del
demandante, y cuáles los medios probatorios que los acreditan.
- Consecuentemente, al verificarse la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho
fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la
demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión
y a la motivación de la resolución administrativa; en consecuencia, NULA
la Resolución 5394-2008-ONP/DPR/DL 19990.
- Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración, ordena a la ONP que cumpla con restituir el
pago de la pensión de jubilación del demandante, desde el mes de
noviembre 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,
disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ