EXP. N.° 01302-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

YLDEBRANDO ANTENOR

MIGUEL AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yldebrando Antenor Miguel Aguilar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 65, su fecha 7 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de dicha entidad, solicitando que se declare inaplicable el D.S. N.º 129-2004-EF (artículo 108.º), nula la Resolución Jefatural de División N.º 118-3D1600/2010-000012, de fecha 15 de febrero de 2010, que resolvió sancionarlo con una multa ascendente a $5,514.00 (cinco mil quinientos catorce dólares americanos), nulos los actos administrativos derivados de la misma, como son las liquidaciones de cobranza, intereses y otros, y finalmente, que se declare la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva (Expediente Coactivo N.º 118-2010-0002381), así como las medidas cautelares accesorias de embargo en forma de depósito y retención que existan sobre sus bienes patrimoniales.

 

Sostiene el demandante que en julio de 2008 retornó al Perú proveniente de España y que luego de los trámites correspondientes ante la entidad emplazada, se expidió el Certificado de Internación Temporal N.º 000017-2008, de fecha 31 de julio de 2008, por el cual se le autorizaba el internamiento temporal con fines turísticos de su vehículo camioneta marca Crysler, modelo Grand-Voyager, color azul, año 1998, con VIN-N.º 1C46YN4M6WU533943, de placa N.º AND-D3152, con vencimiento al 29 de octubre de 2008. 

 

Expresa también que por motivos familiares no ha sido posible su retorno a territorio español; que por ello ha establecido su domicilio en el Sector Galindo s/n, distrito de Laredo, La Libertad; que con fecha 3 de marzo de 2010 optó por hacer entrega del vehículo mencionado a la Intendencia de Aduanas de Salaverry, momento en que le informaron que al emitirse la certificación de internación temporal se constituyó una garantía prendaria a favor del fisco, por medio de la cual se le consideraba depositario del vehículo. Sostiene adicionalmente que con fecha 14 de abril de 2010 se le notificó la Resolución Coactiva N.º 001 (Expediente Coactivo 118-2010-00023), la cual cuestionó mediante reclamo, pedido que fue desestimado por la emplazada.

 

      Finalmente argumenta que la emplazada no le notificó las resoluciones jefaturales a su domicilio y que habiendo entregado el vehículo se ha extinguido la deuda tributaria toda vez que un razonamiento contrario lesiona el principio constitucional ne bis in ídem.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 15 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión traída a sede constitucional puede ser ventilada en una vía procesal satisfactoria distinta a la del proceso de amparo, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 7 de septiembre de 2012, confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que la presente controversia constitucional gira en torno a la decisión de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao de ejecutar la sanción monetaria impuesta al demandante con motivo del no retorno de un vehículo con fines turísticos que ingresó temporalmente a su país de proveniencia, así como la decisión de efectivizar el pago de la citada sanción por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 108.º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (Resolución Coactiva N.º 001/Exp. Coac. 118-2010-000238, de fecha 12 de abril de 2010).

 

4.      Que este Tribunal considera que no es correcto que mediante un proceso de amparo cuya finalidad sea cuestionar un procedimiento de ejecución coactiva se pretenda realmente cuestionar el acto que generó la obligación aduanera. Es decir, la determinación y la ejecución coactiva son procedimientos distintos. El primero, sobre la obligación tributaria (en el presente caso aduanera), se limita a establecer cuál es el monto adeudado, mientras que el procedimiento de ejecución coactiva se utiliza para ejecutar lo resuelto en el procedimiento de determinación de una deuda ya liquidada. Los resultados de este último pueden ser impugnados ante el ente administrativo que lo expidió y luego ante el Tribunal Fiscal, agotando con ello la vía administrativa tributaria. 

 

Si se permitiese el cuestionamiento del hecho generador de la obligación tributaria (aduanera) a propósito del procedimiento de ejecución coactiva, se estaría enviando una señal equivocada a la sociedad, ya que propiciaría que las personas no cuestionen oportunamente (dentro del plazo y la vía establecidos) las resoluciones de determinación o las órdenes de pago, sino que, sin impugnar tales resoluciones, esperen el último momento del proceso de ejecución coactiva para cuestionarlo. Es por ello que los actos administrativos que causen estado deben ser cuestionados en la vía administrativa y en el plazo establecido (Véase SSTC 2178-2009-PA/TC y 6123-2009-PA/TC).

 

5.      Que en el caso de autos si bien la demanda de amparo se interpone a fin de que cesen los efectos del procedimiento de cobranza coactiva, en realidad la pretensión y como expresamente se expone en la demanda va dirigida contra la Resolución Jefatural de División s/n, de fecha 15 de febrero de 2010, entonces tenemos que decir que el presente amparo no cuestiona aspectos relativos al procedimiento coactivo, sino más bien, como ya se ha expresado, al hecho generador de la deuda tributaria.

 

Ahora bien del expediente se evidencia que el demandante ha sido debidamente notificado al domicilio señalado en su documento nacional de identidad (corre a fojas 1) de todos los actos administrativos emitidos en el procedimiento tributario y procedimiento coactivo que ahora cuestiona (Véase fojas 5 del expediente principal).

 

6.      Que de autos se desprende que la Resolución Jefatural de División N.º 118-3D1600/2010-000012, de fecha  15 de febrero de 2010, no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del demandante en la vía administrativa respectiva. En consecuencia resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ