EXP. N.° 01303-2012-PA/TC

PIURA

FAUSTINA VICTORIA

DIOSES DE CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Faustina Victoria Dioses de Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 816-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, que le suspende el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 29178-2006-ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del  proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación de la actora porque de las investigaciones y verificaciones basadas en el Principio de Privilegio de Controles Posteriores, se constató que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 2 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la motivación de la resolución cuestionada es expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, con exposición de las razones jurídicas y normativas.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la pensión adelantada ha sido suspendida, sin perjuicio del debate y contradicción a que podrán ser sometidos en el proceso de nulidad que corresponda.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Cuando la causa de la suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

4.    A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.    Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.    Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

7.    Es necesario agregar que la preocupación de la entidad previsional, concerniente a las situaciones anómalas y presuntamente irregulares en la tramitación de las solicitudes de pensión de invalidez, es compartida plenamente por este Tribunal, tal como se ha expuesto en la profusa jurisprudencia relacionada con la comprobación de enfermedades profesionales mediante los pedidos de historias clínicas (por todas las SSTC 0110-2008-PA/TC, 05997-2007-PA/TC, 8959-2006-PA/TC, 05784-2006-PA/TC y 01763-2005-PA/TC) y en los precedentes recaídos en la STC 02513-2007-PA/TC (sobre riesgos profesionales) y en la STC 04762-2007-PA/TC (sobre reglas para acreditar aportes); sin embargo, no debe perderse de vista que la ONP, como organismo competente para calificar, otorgar y reconocer derechos pensionarios, está facultada por el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532 para ejecutar las acciones de fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. Tal situación importa que recaiga en ella la obligación de utilizar todos los mecanismos a su alcance, y principalmente los de fiscalización, para lograr que las pensiones sean otorgadas de forma correcta y únicamente a quienes cumplan los requisitos previstos legalmente, vale decir, realizar un control ex ante que evite situaciones como la de autos, en la cual se otorgó pensión a la accionante al parecer después de un riguroso proceso administrativo, pues se accedió a lo solicitado a mérito de un recurso de reconsideración (f. 7).

 

8.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

9.    A fojas 7 de autos obra la Resolución 29178-2006-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación adelantada a favor de la demandante de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por haber acreditado 29 años y 8 meses de aportaciones.

 

10.    Asimismo, consta de la Resolución 816-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que, según “…el Informe Técnico Nº 111-2007-AI/ONP (…), efectuándose el análisis de los documentos denominados: Liquidación de Beneficios Sociales, atribuida al empleador AGRICOLA INMOBILIARIA SANTA CLARA S.A.,(…) determinándose alteraciones en la superficie de dicho documento y características de uniprocedencia  mecanográfica; así mismo, se determina que las firmas a nombre de Dilberto Chiroque León, trazadas en el Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada atribuidos al empleador COOPERATIVA AGRARIA DE TRABAJADORES MIRAFLORES LTDA. Nº 006-B-I, no proceden del puño gráfico de su titular;” y que del  “Informe Grafotécnico Nº 1445-2005-GO.CD/ONP (…) se señala que la firma trazada en uno de los documentos (…) no corresponde a la firma habitual de su titular. De igual manera, la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, mediante Pericia Grafotécnica Nº 1925/2010 (…), concluye que el documento identificado como el que corre a folios 07  presenta envejecimiento prematuro impropio;” y que, por consiguiente dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

 

11.    De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ante ello este Colegiado, mediante Resolución de fecha 13 de agosto de 2012, que obra en el cuadernillo de este Tribunal, requirió a la ONP la presentación del expediente administrativo dentro del plazo de 10 días hábiles, con el objeto de confrontar los documentos a que se hace referencia en el fundamento precedente, habiendo transcurrido en exceso dicho plazo sin que dé cumplimiento a lo solicitado.

 

12.    En tal sentido, la emplazada no ha motivado correctamente la resolución impugnada, pues tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes, para declarar la suspensión de la pensión se basa en informes grafotécnicos que no ha presentado en estos autos; en consecuencia, no ha demostrado  que  la actora se haya beneficiado del otorgamiento de una pensión de jubilación en base a documentos irregulares o falsos, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos.

 

13.    En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

14.    En conclusión la resolución cuestionada resulta manifiestamente  arbitraria, dado que declara la suspensión de un acto administrativo sin sustento alguno, puesto que aun cuando señala cuáles son las irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante, no cumple con adjuntar los medios probatorios que los acreditan.

 

15.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 816-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos, ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de jubilación del accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, desde el momento de la suspensión de la pensión, más los intereses legales y los costos procesales.

  

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMIREZ 

ETO CRUZ