EXP. N.° 01306-2012-PA/TC

LIMA NORTE

FRANKLIN PETER

VILLACORTA SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Peter Villacorta Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 100, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 23 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarrillado de Lima (Sedapal), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de tomador de lectura de estado, y se ordene el pago de costas y costos procesales. Manifiesta haber laborado para la sociedad demandada de manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, realizando labores de naturaleza permanente, bajo subordinación del personal de la parte demandada y efectuando un servicio que constituye su actividad principal, configurándose una relación laboral directa con Sedapal y no con las empresas de tercerización, mediante las cuales era fraudulentamente contratado, transgrediéndose la normatividad laboral vigente sobre la materia.

 

2.       Que, con fecha 5 de octubre de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por estimar que Sedapal no forma parte de la relación jurídica material al no haber sido el empleador del recurrente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que para dirimir la controversia planteada se requiere de la actuación de pruebas, no resultando el proceso de amparo idóneo para tal fin.

  

3.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.       Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.       Que en el caso de autos es necesaria una actuación probatoria, a fin de que se pueda establecer la existencia o no de una relación laboral entre Sedapal y el demandante, toda vez que de las instrumentales que obran en autos se advierte que el recurrente habría prestado servicios para otras empresas; además resultan insuficientes para resolver la controversia,  motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.       Que si bien en la STC 0206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 23 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ