EXP. N.° 01307-2012-PHC/TC

LIMA

JAIME JULIO

FLORES RODRÍGUEZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Julio Flores Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 342, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2011 don Jaime Julio Flores Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus contra don Carlos Zecenarro Mateus, don Rafael Teodoro Ugarte Mauny y don José Santiago Rojas Sierra, integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de vista del 15 de junio del 2011, que confirmó la resolución del 11 de mayo de 2010, en el extremo que fija una caución de mil nuevos soles que deberá abonar bajo apercibimiento de revocársele la comparecencia dictada en el proceso que se le sigue por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente 004535-2010-0-0701-JR-PE-02). Alega que se ha vulnerado y amenazado los derechos a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la independencia jurisdiccional del Ministerio Público.    

 

            Sostiene que por una denuncia de parte en su contra se formuló el atestado policial y se formalizó denuncia por el delito de violación de la libertad sexual en grado de tentativa, por lo cual el Quinto Juzgado Penal del Callao emite el auto de apertura de instrucción-resolución N.º 1, del 27 de enero del 2010, con mandato de detención; posteriormente solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, lo que fue estimado por resolución del 11 de mayo de 2010 que dispuso su comparecencia bajo el cumplimiento de reglas de conducta y el pago de una caución. Manifiesta que apeló el extremo referido al pago de la caución ante la imposibilidad de pago del monto de la caución por encontrarse en una precaria situación económica, y que tras elevarse el cuaderno de apelación a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, los pronunciamientos no le fueron notificados en su domicilio real ni en el procesal. por lo que el 25 de octubre de 2010 presentó un escrito reiterando su domicilio procesal y pidiendo el uso de la palabra para informar oralmente. Indica que el 3 de marzo de 2011 se le notifica la resolución del 24 de febrero de 2011, que señala la vista de la causa para el 11 de marzo del 2011, por lo cual el 8 de marzo del 2011 reitera su pedido para informar oralmente, pero que no le notifican con una anticipación de 72 horas. No obstante el 4 de mayo del 2011 se le notifica la resolución del 15 de abril de 2011, que declaró nula la resolución del 10 de agosto del 2010, que programa para el 9 de mayo del 2011 la vista de la causa y declara nulo el concesorio de la referida apelación, en la que se señala que pueden informar oralmente los abogados que lo soliciten oportunamente. Arguye también que en el cuaderno de apelación corre la certificación del relator de la Segunda Sala Penal, de fecha 11 de marzo del 2011, que informa que se ha llevado a cabo la vista de la causa sin la concurrencia del abogado defensor del procesado; sin embargo, con la resolución del 15 de abril de 2011 tomó conocimiento de que las resoluciones emitidas en el año 2010 no le fueron notificadas en su último domicilio procesal sino en otro diferente, incurriéndose así en un vicio procesal.

 

Finalmente señala que obra otra certificación del 9 de mayo de 2011, que informa de que los abogados defensores no han solicitado informe oral para la vista de la causa, lo que no es cierto pues el recurrente pidió informar oralmente, asimismo indica que la resolución de vista del 15 de junio del 2011, que confirma la del 11 de mayo de 2010, que ordena el pago de la caución, resulta arbitraria, pues expresa que la caución se ha fijado dentro del marco legal correspondiente, pues las posibilidades del recurrente lo permiten por haber percibido el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, ni en el cuaderno de apelación ni en el principal existe un documento que acredite las posibilidades de pago de la caución, es decir que no se tuvo dicho instrumento para resolver la apelación; por lo tanto, es una prueba inexistente; y agrega que la resolución de vista cuestionada constituye una interferencia y una coacción a las actuaciones funcionales del fiscal y del juez del proceso, y que también es una amenaza a su libertad, pues devuelto que sea el cuaderno para el cumplimiento de la resolución de vista, el juzgador tendrá que modificar el auto de apertura de instrucción considerando el delito como delito de violación consumado y no en grado de tentativa, por lo que se le revocaría la orden de comparecencia por la de detención.

 

            Realizada la sumaria investigación el recurrente, a fojas 68, ratifica la demanda y refiere que por los hechos imputados fue arbitrariamente destituido por su empleadora, recluido por espacio de cuatro meses en la cárcel y no percibió remuneración alguna; que al no tener dinero para pagar la caución interpuso recurso de apelación contra dicho mandato judicial, pero los jueces superiores demandados arbitrariamente con base en un pago de indemnización expresan que tiene posibilidades de pago, aun cuando no existe documento que acredite dicha indemnización, por lo que se ha tomado en cuenta un medio probatorio inexistente y se han pronunciado sobre hechos falsos. Asimismo sostiene que la resolución superior cuestionada obliga al fiscal provincial a ampliar su denuncia y al juzgado de origen a modificar el auto de apertura de instrucción para tener como consumado el delito de violación sexual en agravio de un menor en lugar de considerarlo en grado de tentativa, siendo que por esta calificación se varió su detención por la comparecencia, poniendo en peligro su libertad.

 

            A su turno el juez superior demandado, don Carlos Zecenarro Mateus, a fojas 110 declara que ha suscrito la resolución de vista cuestionada y que con su actuación no ha vulnerado ninguna norma o garantía de carácter constitucional, legal o procesal. Agrega que la citada resolución ha sido emitida respetando las garantías del debido proceso, sin vulnerarse la tutela procesal efectiva ni otros derechos, y que tampoco se ha vulnerado la libertad personal del recurrente.

 

            A su vez el juez superior demandado, don Rafael Teodoro Ugarte Mauny, a fojas 112 asevera que el accionante no ha señalado cómo es que se ha visto afectado su derecho a la libertad personal y que pretende que la instancia constitucional realice un análisis de los hechos que motivaron la imposición de una caución económica que considera elevada.                                           

 

            Por su parte el juez superior demandado, don José Santiago Rojas Sierra, a fojas 114, sostiene que el recurrente pretende soslayar lo resuelto por la resolución del 15 de junio del 2011, que confirma la caución de mil nuevos soles, y que los hechos punibles de los cuales ha sido objeto el menor agraviado se habrían consumado; por lo que mal podría indicarse que el delito se considera en grado de tentativa. Expresa que se ha dispuesto que el juez y el fiscal subsane ello, pero que de ninguna manera con dicha disposición se ha vulnerado la libertad del recurrente, pues su estatus procesal ha sido determinado al declararse procedente la variación del mandato de detención, lo que de ningún modo puede modificarse al haber quedado consentido, pues el fiscal no apeló la excarcelación. Añade que revela que si el recurrente no hubiera tenido conocimiento de los actos procesales, debió haber planteado la nulidad de la vista de la causa, lo que no hizo, demostrando así que tenía pleno conocimiento de todo lo actuado, lo que demuestran las constancias de las notificaciones glosadas en el cuaderno respectivo.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 31 de agosto del 2011, declara infundada la demanda por considerar que la omisión de notificar las resoluciones al domicilio procesal del recurrente fue subsanada en el incidente de apelación con la resolución del 15 de abril de 2011, que declaró nula la resolución del 10 de agosto del 2010, que señaló fecha para la vista de la causa e insubsistente la certificación del 6 de setiembre del 2010, reponiendo el proceso al estado en que se cometió el vicio y estableció que la causa sea vista el 9 de mayo del 2011, disponiendo que los abogados informen oralmente si lo solicitaban oportunamente. Asimismo estima que no es imputable a los jueces demandados la incorrecta formación del cuaderno de apelación y que al no obrar ningún escrito por el cual el recurrente nombre a su abogado defensor y señale nuevo domicilio procesal, la omisión acotada no es de responsabilidad de los demandados.

 

Arguye también que el recurrente fue correctamente notificado con la resolución del 15 de abril de 2011, que no ha solicitado nuevamente el uso de la palabra para que su abogado informe oralmente, que tampoco ha impugnado este acto, que no son ciertas ni la inobservancia del principio de congruencia ni la valoración de prueba inexistente, pues el superior jerárquico al revisar las pruebas actuadas y los elementos fácticos y normativos, advirtió la existencia del certificado medicolegal, lo que le ha permitido discrepar del a quo respecto a que el delito de violación sea en grado de tentativa y que por el contrario se trata de un delito consumado.

 

 Sobre la valoración de prueba inexistente expresa que aun cuando se haya incurrido en un error material en la consignación del número de folio, lo resuelto por los jueces superiores demandados se sustenta en las pruebas adjuntadas por el recurrente en su escrito de variación del mandato de detención por el de comparecencia, resultando incongruente lo afirmado por este de que es una persona con más de 34 años de servicios en Corpac, como técnico electricista, para luego de haber obtenido la variación de la citada medida decir que no tiene capacidad de pago. Expresa finalmente que no existe vulneración del derecho a la libertad del recurrente puesto que se encuentra en libertad al haberse dictado comparecencia con restricciones.

 

            La Sala superior competente confirmó la apelada por estimar que no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, pues en el escrito de apelación de la resolución cuestionada se expresa los argumentos que sustentan la pretensión, y que en todo caso el recurrente podía hacer valer su derecho de solicitar la nulidad de la resolución; y respecto a la inexistencia de un documento que sustenta la confirmatoria de la caución, estimó que se advierte que se pretendía que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y cual suprainstancia proceda al reexamen de la resolución que confirmó el extremo apelado; finalmente respecto a la interferencia en las actuaciones del fiscal y del juez del proceso referido al pronunciamiento de la consumación del delito, consideró que ello era una tarea exclusiva del juez ordinario.    

 

           

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de vista del 15 de junio del 2011, que confirmó la resolución del 11 de mayo de 2010, en el extremo que fija una caución de mil nuevos soles que deberá abonar el recurrente bajo apercibimiento de revocársele la comparecencia dictada en el proceso que se le sigue por delito de violación de la libertad sexual (Expediente 004535-2010-0-0701-JR-PE-02). Alega que se vulneran y amenazan los derechos a la libertad personal, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la independencia jurisdiccional del Ministerio Público.   

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.        En el caso de autos, según se advierte de fojas 26, el 11 de mayo de 2010 se varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el pago de una caución de mil nuevos soles. En este sentido, siendo que se cuestiona la confirmatoria de la resolución que dispone el mandato de comparecencia restringida, que supone que se ha establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, procede el hábeas corpus.   

 

4.        Respecto a la alegación del demandante en el sentido de que se encuentra en la imposibilidad de pagar el monto de mil nuevos soles por concepto de caución por estar en una precaria situación económica pues ha sido despedido de su centro de labores y de que se ha merituado un medio probatorio inexistente, referido al pago a su favor de una indemnización de naturaleza laboral, lo que acreditaría su capacidad económica, este Tribunal Constitucional advierte que lo que en puridad pretende al actor es el reexamen o la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada resolución; siendo que este cuestionamiento es materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que analizar la capacidad económica del recurrente para determinar el pago de la suma correspondiente a la caución así como la valoración de pruebas que la sustentan son actividades propias de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, por lo que esta alegación debe ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Respecto de la alegación referida a la presunta interferencia y coacción a las actuaciones funcionales del fiscal y del juez del proceso por parte del superior jerárquico al expedir la resolución del 15 de junio del 2011, que ordena al a quo subsanar el auto de apertura de instrucción respecto a la calificación del delito de violación de la libertad sexual como delito consumado y no en grado de tentativa, se observa de autos que el órgano jurisdiccional superior, en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, asumió la competencia del incidente sub materia, estando por ello facultado no sólo para calificar sobre la calidad del delito sino para recomendar al inferior jerárquico que lo califique; además, la calificación del delito respecto a su consumación o tentativa es una tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de las competencias del juez constitucional, toda vez que no le corresponde a este la adecuación de los hechos imputados a un tipo penal determinado, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal o la calificación específica del tipo penal imputado; consecuentemente esta alegación también debe ser rechazada en aplicación del citado artículo 5.1 del C.P.Const.; sin embargo, como se ha invocado la vulneración del derecho de defensa respecto a la omisión de notificársele resoluciones emitidas por el superior jerárquico correspondientes a la apelación de la resolución en el extremo que confirma el pago de la caución, compete a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

6.        Este Colegiado ha señalado en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa, que éste comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

7.        El Tribunal Constitucional ha considerado también que si bien tras el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación el justiciable quede en estado de indefensión.

 

8.        Este Colegiado ha establecido en la STC N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto; lo que no ha sucedido en el caso de autos. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

9.        En el caso de autos, se cuestiona la ausencia de notificación de las diversas resoluciones emitidas por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, corrientes en el cuaderno incidental de la apelación de la resolución del 11 de mayo de 2010 y la validez de la certificación de fecha 9 de mayo de 2011 del secretario relator de la referida Sala, que informa que se ha realizado la vista de la causa sin que los abogados defensores hayan solicitado el uso de la palabra, hecho que no sería verdadero porque el recurrente afirma que sí solicitó el uso de la palabra para informar oralmente.

 

10.    Al respecto este Tribunal aprecia que la falta de notificación al recurrente de la resolución del 10 de agosto de 2010, que fijó vista de la causa para el 6 de setiembre de 2010 no constituyó un impedimento para que el recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o medios probatorios, a fin de sustentar los fundamentos de la apelación, por lo que en el caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, pues, este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de efectuar el informe oral. No obstante ello, la referida Sala Superior Penal advirtió y corrigió la aludida falta de notificación al recurrente de la resolución del 10 de agosto de 2010, al declarar su nulidad de oficio y reprogramar dicha audiencia para el 9 de mayo de 2011, mediante la resolución del 15 de abril del 2011 (fojas 246), la cual le fue notificada al recurrente en su domicilio procesal señalado en autos (fojas 251); empero, su abogado defensor no concurrió a la citada audiencia para informar oralmente conforme a la certificación de fecha 9 de mayo de 2011 (fojas 255), ni se advierte en autos algún escrito por el que dicha parte haya solicitado el uso de la palabra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los extremos a que se contraen los fundamentos 4 y 5, e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, porque no se ha acreditado la vulneración ni la amenaza de los derechos a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la independencia jurisdiccional del Ministerio Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ