EXP. N.° 01308-2012-PA/TC

LIMA NORTE

GUILLERMO LUIS

VALDEZ HERRERA

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Luis Valdez Herrera y doña Adriana Rosario Pereyra Huayanca contra la resolución de fojas 121, su fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de agosto de 2011 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los jueces superiores Pinedo Coa, López Vásquez y Catacora Villasante, debiéndose notificar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y contra doña Yane Margarita Merino Ocampos, solicitando que se deje sin efecto la resolución de vista Nº 103 de fecha 29 de diciembre de 2009, que declara improcedente la aprobación de liquidación de pagos efectuada por la parte ejecutada, estableciendo que el pago efectivamente acreditado es la suma de cinco mil ciento ochenta y seis dólares americanos ($ 5, 186) en los seguidos en su contra por doña Yane Margarita Merino Ocampos, sobre  ejecución de garantías.

 

Señala que la resolución cuestionada pretende desconocer el pago realizado directamente al acreedor vía convenio de transacción extrajudicial, lo cual considera arbitrario pues la decisión mediante la cual se puso fin al proceso de ejecución de garantías ordenó se tuviera en cuenta los montos abonados con anterioridad. A su juicio con todo ello está vulnerando su derecho al debido proceso, al derecho de propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de agosto de 2011 el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas a fin de que se emita nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser declarada improcedente, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 25 obra la resolución cuestionada de fecha 29 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la aprobación de liquidación de pagos efectuada por los recurrentes y establece que el pago efectivamente acreditado es la suma de cinco mil ciento ochenta y seis dólares americanos ($ 5, 186), en los seguidos en su contra por doña Yane Margarita Merino Ocampos, sobre  ejecución de garantías. Aunque la notificación de la citada resolución no ha sido adjuntada, es de observarse que según el escrito que obra a fojas 28 de fecha 18 de mayo de 2010, el recurrente tenía pleno conocimiento de la resolución cuestionada, siendo que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 9 de agosto de 2011, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución indicada de fecha 6 de enero de 2011, por el cual se rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por el recurrente, pues no resultaba obligatorio agotarlo. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (énfasis agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que el Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (énfasis agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS