EXP. N.° 01311-2012-PHC/TC

LIMA

FORTUNATO FÉLIX

UTRILLA AGUIRRE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Félix Utrilla Aguirre contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2011, don Fortunato Félix Utrilla Aguirre interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Palacios Villar, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual y solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2004 y la resolución de fecha 20 de junio de 2006, expedidas por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pero solo en el extremo referido al cómputo de la pena; y que, en consecuencia, se agregue -para el cómputo de su pena- la prisión efectiva que cumplió del 7 de noviembre de 1992 al 14 de noviembre de 1996 al tiempo que lleva en prisión desde el 9 de abril de 2000.

           

El recurrente señala que el 7 de noviembre de 1992 fue detenido junto con otra persona, a la que se le encontró un paquete con dinamita y detonador, por lo que ambos fueron acusados de ser miembros de la organización terrorista Sendero Luminoso (expediente N.º 188-93) y con fecha 24 de setiembre de 1994 se le condenó por el delito de terrorismo a veinte años de pena privativa de la libertad. Manifiesta que, no obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 7 de noviembre de 1996, declaró haber nulidad en la sentencia antes mencionada, por lo que le absolvió y ordenó su inmediata libertad. Añade que con fecha 9 de abril de 2000 fue nuevamente detenido, y que la Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 21 de mayo de 2004, le condenó por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, a quince años de pena privativa de la libertad. Posteriormente la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, declaró no haber nulidad en su condena.

 

El accionante aduce que al haber cumplido prisión en virtud de procesos penales diferentes pero por los mismos hechos; es decir, por pertenecer a la agrupación terrorista Sendero Luminoso, el periodo de carcelería transcurrido del 7 de noviembre de 1992 al 14 de noviembre de 1996 ha debido adicionarse al tiempo que lleva detenido desde el 9 de abril de 2000; recuerda que por ello presentó un pedido que fue declarado improcedente por la Sala Penal Nacional con fecha 27 de julio de 2005, y que frente a dicha situación interpuso recurso de nulidad que también fue desestimado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de fecha 20 de junio de 2006.

 

A fojas 124 obra la declaración del recurrente en la que se reafirma en todos los extremos de la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que en el proceso penal seguido contra el recurrente se han respetado las garantías de la administración de justicia. Asimismo refiere que lo solicitado por el recurrente es improcedente porque los procesos penales que menciona han sido promovidos por distintos hechos.

 

A fojas 154 obra la declaración del magistrado Príncipe Trujillo, en la que manifiesta que se pretende utilizar el proceso de hábeas corpus como una instancia más en la que se permita valorar lo actuado en el proceso penal en el que en forma motivada se desestimó la pretensión del recurrente por tratarse de diferentes procesos.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que los magistrados emplazados desestimaron la pretensión del recurrente porque los procesos penales seguidos en su contra trataron de hechos diferentes, lo que ha sido debidamente motivado en la resolución cuestionada.

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia del 17 de noviembre de 2004 y la resolución del 20 de junio de 2006, ambas expedidas por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pero solo en el extremo referido al cómputo de la pena; y que en consecuencia, se adicione -para el cómputo de su pena- la prisión efectiva que cumplió el accionante del 7 de noviembre de 1992 al 14 de noviembre de 1996 a la prisión que viene cumpliendo desde el 9 de abril de 2000. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        Este Colegiado considera que si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad se estaría cuestionando es que don Fortunato Félix Utrilla Aguirre haya sido juzgado y sentenciado dos veces por los mismos hechos.

 

3.        El Tribunal Constitucional ha señalado respecto a la vulneración del principio ne bis in ídem, que este es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

4.        A fojas 14 de autos obra la resolución de fecha 20 de junio de 2006 -que declaró no haber nulidad en la resolución de fecha 27 de julio de 2005, que declaró improcedente el pedido de don Fortunato Félix Utrilla Aguirre de aclaración de la sentencia en el extremo referido al cómputo de la pena-, cuyo cuarto considerando dice que el hecho por el cual el recurrente sufrió prisión en el proceso penal N.º 188-93 es diferente de los hechos por los cuales se le condenó en el segundo proceso penal.

 

5.        En efecto, según se aprecia de la sentencia que corre a fojas 31, su fecha 24 de setiembre de 1994, recaída en el expediente N.º 188-93, el recurrente fue acusado por actos de colaboración con la organización terrorista Sendero Luminoso, delito tipificado en el artículo 4º, inciso e, del Decreto Ley N.º 25475 tras haber sido detenido en compañía de otra persona que tenía en su poder 200 gramos de dinamita, así como un detonador metálico. El segundo proceso penal seguido contra el recurrente (expediente N.º 465-2003), por el que actualmente cumple prisión, se refiere a otros hechos. Según se desprende de la acusación fiscal de fojas 44, en este segundo proceso el recurrente fue acusado de participar en diversas acciones terroristas, el 27 de mayo, 2 de junio, 16 de julio, 23 de julio, 30 de setiembre, 7 y 30 de octubre de 1992; y de que en junio de 1993 intervino en “acciones de agitación y propaganda armada” en el penal de Canto Grande. 

 

6.        Por lo expuesto, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS