EXP. N.° 01312-2012-PA/TC

LIMA NORTE

YMELDA ELIZABETH

CÓRDOVA PORTOCARRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ymelda Elizabeth Córdova Portocarrero contra la resolución de fecha 17 de enero de 2012, de fojas 55, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, señor Jorge Carrillo Rodríguez, solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de agosto de 2011; y ii) se proceda a la ejecución integral de su sentencia ejecutoriada. Sostiene que fue vencedora en el proceso de hábeas data seguido en contra la Municipalidad Distrital del Rimac (Exp. Nº 02732-2009), proceso en el cual se ordenó proporcionarle la información requerida, así como el pago de costos procesales. Empero refiere que, al momento de ejecutar el pago de costos procesales, el órgano judicial demandado ha inaplicado los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, no pudiendo a la fecha ejecutar dicho extremo de la sentencia, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de agosto de 2011, el Sexto Juzgado Civil de  Independencia declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada no es firme. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que existen vias igualmente satisfactorias para revertir el agravio producido a la recurrente.

 

§1. La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra hábeas data” (sub especie del amparo contra resolución judicial).

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que en el caso, se aprecia de autos que la resolución judicial que le causa agravio a la recurrente es la de fecha 9 de agosto de 2011, que inaplica los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, impidiendo la ejecución de la sentencia en el extremo que ordenó a su favor el pago de costos procesales. Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada por ante el superior en grado; constituyéndose el recurso de apelación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente, esto es, “ejecutar la sentencia en el extremo que ordenó el pago de costos procesales”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra hábeas data”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ