EXP. N.° 01315-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ ELI

CABANILLAS SIGUENZA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eli Cabanillas Siguenza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 27 de septiembre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) denunciando la violación de su derecho constitucional a la igualdad. De la demanda se aprecia que cuestiona el hecho de habérsele otorgado menos tiempo del que debiera para que realice el examen  psicotécnico correspondiente a la Convocatoria N.º 005-2010-SN/CNM, en la que postulaba al cargo de Fiscal Adjunto Provincial Especializado en Prevención del Delito en el Distrito Judicial de Cajamarca.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de marzo de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada en sede ordinaria, siendo de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que la alegada afectación ha devenido en irreparable al haberse nombrado al ganador de la plaza a la cual postulaba el actor, de conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que de la Resolución N.º 206-2011-CNM, de fecha 2 de junio de 2011, se aprecia que el concurso público materia de la Convocatoria N.º 005-2010-SN/CNM ya concluyó, habiéndose nombrado a don Johny Marino Díaz Sosa en la plaza a la cual postulaba el actor.

 

5.        Que en consecuencia el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación del derecho constitucional invocado, al no habérsele otorgado al actor más tiempo para realizar el examen psicotécnico correspondiente al concurso público materia de la Convocatoria N.º 005-2010-SN/CNM al que postuló el recurrente, ya culminó y, por tanto, ha devenido en irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS