EXP. N.° 01317-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS ASENCIO

LUCEN HUANCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Asencio Lucen Huanca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 17 de enero 2012, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Arbitraje Financiero e Inmobiliario (CAFI), solicitando que se declare la ineficacia e invalidez del laudo arbitral emitido mediante la Resolución N.º 11, de fecha 22 de febrero de 2011 recaído en el Expediente N.º 072-2010. Sustenta su demanda en que la interpretación de la norma y de los hechos producidos durante el desarrollo del proceso de arbitraje resulta arbitraria y violatoria de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación. Consecuentemente, persigue que se renueve el proceso hasta la interposición de la demanda.

 

2.        Que el Sexto  Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de agosto de 2011, en aplicación del artículo 5º.2 del Código Procesal Constitucional, declaró improcedente in límine la demanda amparo por considerar que la pretensión debe ser tramitada en la vía judicial ordinaria. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión con el mismo argumento.

 

3.        Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo (Cfr. Fundamento 31), que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

4.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactoria, para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a y 20b), salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

5.        Que en consecuencia, en aplicación del citado precedente, la pretensión de que se deje sin efecto el laudo arbitral contenido en la Resolución N.º 11, del 22 de febrero de 2011, por haberse interpretado arbitrariamente la norma y los hechos, no puede ser atendida al no ajustarse a los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC. Por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con su fundamento 31.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS