EXP. N.° 01320-2011-PA/TC
ICA
LUIS GUILLERMO
MUÑOZ QUIJANDRÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Muñoz Quijandría contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 305, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de contabilidad. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada mediante la suscripción de contratos de locación de servicios y contratos de trabajo a plazo fijo, pero que, en realidad, sus contratos modales fueron desnaturalizados y en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada. Aduce que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que el demandante está sujeto al régimen laboral de la actividad privada y no al régimen laboral público, como sostiene, por lo que no puede amparar la protección de su despido en la Ley N.º 24041; agrega que, atendiendo a que el actor denuncia la extinción de su vínculo laboral como un despido arbitrario, se produce controversia, por lo que se requiere la actuación de medios probatorios con la finalidad de determinar la veracidad o falsedad de lo señalado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 2 de junio de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de julio de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad tenían por finalidad encubrir la relación laboral a plazo indeterminado con una de plazo determinado, por lo que al vencimiento se ha procedido a privar al actor de su trabajo y, por ende, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado su condición de servidor público, por lo que no puede ser comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 276 y de la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de contabilidad. Alega que su contrato de trabajo por inicio de actividad ha sido desnaturalizado, pues realizó labores de naturaleza permanente.
2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia conviene precisar que conforme al artículo 71º del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad emplazada, obrante de fojas 7 a 20, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores es el régimen laboral de la actividad privada, es decir, el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3. Debe precisarse que de autos se advierte que el demandante prestó servicios para la emplazada por periodos interrumpidos iniciados desde el 1 de febrero del 2007 al 31 de diciembre de 2008, del 5 de enero al 31 de enero de 2009 y del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2009. En tal sentido, es el último periodo de prestación de servicios el que se tomará en cuenta para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de la Constitución, toda vez que el accionante alega la existencia de simulación y desnaturalización de los contratos de trabajo modales por parte de la emplazada.
4. Conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.
5. Con los contratos de trabajo y adenda de fojas 58 a 60, se acredita que el demandante fue contratado bajo la modalidad de inicio de actividad, para desempeñarse como Auxiliar de Contabilidad, cargo que se encuentra comprendido en el Manual de Organización y Funciones y en el Presupuesto Analítico de Personal de la entidad emplazada, conforme obra de fojas 21 a 57 y 155 a 159, respectivamente, siendo esta una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones que desarrolla el SAT.
6. De otro lado, de la Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPI, de fecha 9 de mayo de 2003 (fojas 4), se desprende que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Ica, fue creado en mayo de 2003 y no en febrero de 2009, fecha en la que se contrató al demandante bajo la modalidad de inicio de actividad. Teniendo en cuenta la fecha de creación de la emplazada, puede concluirse que en la fecha de celebración de los contratos modales no se iniciaba ninguna nueva actividad productiva.
7. Por consiguiente, los contratos de trabajo modales suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier decisión por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución.
8. En consecuencia, los contratos modales por inicio de actividad suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, dado que se ha simulado una relación de carácter temporal cuando en realidad se trataba de una relación laboral de naturaleza permanente; por tanto, habiéndose configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos modales del demandante se han convertido en uno de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedido ni cesado sino por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, debiéndose estimar la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del demandante.
2. ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Ica que reponga a don Luis Guillermo Muñoz Quijandría en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 01320-2011-PA/TC
ICA
LUIS GUILLERMO
MUÑOZ QUIJANDRÍA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Muñoz Quijandría contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 305, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de contabilidad. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada mediante la suscripción de contratos de locación de servicios y contratos de trabajo a plazo fijo, pero que, en realidad, sus contratos modales fueron desnaturalizados y en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada. Aduce que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que el demandante está sujeto al régimen laboral de la actividad privada y no al régimen laboral público, como sostiene, por lo que no puede amparar la protección de su despido en la Ley N.º 24041; agrega que, atendiendo a que el actor denuncia la extinción de su vínculo laboral como un despido arbitrario, se produce controversia, por lo que se requiere la actuación de medios probatorios con la finalidad de determinar la veracidad o falsedad de lo señalado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 2 de junio de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de julio de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad tenían por finalidad encubrir la relación laboral a plazo indeterminado con una de plazo determinado, por lo que al vencimiento se ha procedido a privar al actor de su trabajo y, por ende, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado su condición de servidor público, por lo que no puede ser comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 276 y de la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de contabilidad. Alega que su contrato de trabajo por inicio de actividad ha sido desnaturalizado, pues realizó labores de naturaleza permanente.
2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia conviene precisar que conforme al artículo 71º del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad emplazada, obrante de fojas 7 a 20, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores es el régimen laboral de la actividad privada, es decir, el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3. Debe precisarse que de autos se advierte que el demandante prestó servicios para la emplazada por periodos interrumpidos iniciados desde el 1 de febrero del 2007 al 31 de diciembre de 2008, del 5 de enero al 31 de enero de 2009 y del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2009. En tal sentido, es el último periodo de prestación de servicios el que se tomará en cuenta para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de la Constitución, toda vez que el accionante alega la existencia de simulación y desnaturalización de los contratos de trabajo modales por parte de la emplazada.
4. Conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.
5. Con los contratos de trabajo y adenda de fojas 58 a 60, se acredita que el demandante fue contratado bajo la modalidad de inicio de actividad, para desempeñarse como Auxiliar de Contabilidad, cargo que se encuentra comprendido en el Manual de Organización y Funciones y en el Presupuesto Analítico de Personal de la entidad emplazada, conforme obra de fojas 21 a 57 y 155 a 159, respectivamente, siendo esta una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones que desarrolla el SAT.
6. De otro lado, de la Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPI, de fecha 9 de mayo de 2003 (fojas 4), se desprende que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Ica, fue creado en mayo de 2003 y no en febrero de 2009, fecha en la que se contrató al demandante bajo la modalidad de inicio de actividad. Teniendo en cuenta la fecha de creación de la emplazada, puede concluirse que en la fecha de celebración de los contratos modales no se iniciaba ninguna nueva actividad productiva.
7. Por consiguiente, los contratos de trabajo modales suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier decisión por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución.
8. En consecuencia, consideramos que los contratos modales por inicio de actividad suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, dado que se ha simulado una relación de carácter temporal cuando en realidad se trataba de una relación laboral de naturaleza permanente; por tanto, habiéndose configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos modales del demandante se han convertido en uno de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedido ni cesado sino por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, debiéndose estimar la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas razones, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del demandante.
2. ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Ica que reponga a don Luis Guillermo Muñoz Quijandría en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.
Sres.
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01320-2011-PA/TC
ICA
LUIS GUILLERMO
MUÑOZ QUIJANDRÍA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el voto siguiente:
"Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Artículo 73.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro.
La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido".
Por estos fundamentos, y compartiendo el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante. Asimismo, porque se ORDENE que el Servicio de Administración Tributaria de ICA reponga a Luis Guillermo Muñoz Quijandría en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01320-2011-PA/TC
ICA
LUIS GUILLERMO
MUÑOZ QUIJANDRÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.
1. Según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.
2. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.
3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.
4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.
5. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.
6. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el trabajador cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.
7. Por ello, soy de la opinión que la presente debe ser declarada IMPROCEDENTE, máxime si no se tiene la certeza que dicha plaza actualmente se encuentre disponible.
Por tales consideraciones, soy
de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA