EXP. N.° 01324-2011-PA/TC

PIURA

TIENDAS EFE S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Tiendas EFE S.A., representada por su abogado, don Víctor Miguel Calleja Vela, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 74, su fecha 11 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia N.º 2 del Instituto de la Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando que se deje sin efecto: i) la Resolución N.º 0552-2009/ CPC- INDECOPI-PIU, de fecha 20 de agosto de 2009, emitida por la comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Piura, que declaró fundada la denuncia planteada en su contra; y ii)  la Resolución N.º 1454-2010/ SC2 – INDECOPI, de fecha 30 de julio de 2010, que declaró infundada la nulidad planteada.

 

2.        Que sostiene que don Manuel Alexander Rivas García denunció ante la comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura la presunta infracción del artículo  8º de la Ley de Protección al Consumidor contra Tiendas EFE S.A., emitiéndose la resolución de fecha 20 de agosto de 2009, que declara fundada la denuncia, y que tras proceder a impugnarla se desestimó su nulidad, en clara afectación de su derecho a la defensa, pues se incurrió en un vicio de procedimiento, ya que no se notificó que se había puesto en conocimiento de la comisión todo lo actuado, a fin de que las partes puedan solicitar la realización de un informe oral. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso administrativo y de defensa.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declaró improcedente la demanda, en virtud del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, estimando que corresponde ser tramitada por la vía contenciosa administrativa. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.        Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si la empresa demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, la demandante debe acudir a dicho proceso.

 

5.        Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584, sede a la que debe acudir la empresa accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, y resulta también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, consideramos que la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01324-2011-PA/TC

PIURA

TIENDAS EFE S.A.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Tiendas EFE S.A., representada por su abogado don Víctor Miguel Calleja Vela, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 74, su fecha 11 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 13 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia N.º 2 del Instituto de la Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando que se deje sin efecto: i) la Resolución N.º 0552-2009/ CPC- INDECOPI-PIU, de fecha 20 de agosto de 2009, emitida por la comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Piura, que declaró fundada la denuncia planteada en su contra; y ii)  la Resolución N.º 1454-2010/ SC2 – INDECOPI, de fecha 30 de julio de 2010, que declaró infundada la nulidad planteada.

 

2.        Sostiene que don Manuel Alexander Rivas García denunció ante la comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura la presunta infracción del artículo  8º de la Ley de Protección al Consumidor contra Tiendas EFE S.A. emitiéndose la resolución de fecha 20 de agosto de 2009, que declara fundada la denuncia, y que tras proceder a impugnarla se desestimó su nulidad, en clara afectación de su derecho a la defensa, pues se incurrió en un vicio de procedimiento, ya que no se notificó que se había puesto en conocimiento de la comisión todo lo actuado, a fin de que las partes puedan solicitar la realización de un informe oral. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso administrativo y de defensa.

 

3.        El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declaró improcedente la demanda, en virtud del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, estimando que corresponde ser tramitada por la vía contenciosa administrativa. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.        De conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si la empresa demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, la demandante debe acudir a dicho proceso.

 

5.        En el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, sede a la que debe acudir la empresa accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, y resulta también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, consideramos que la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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PIURA

TIENDAS EFE S.A.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

  1. Es de verse de la demanda, así como del recurso de agravio constitucional, que la pretensión está dirigido a que se deje sin efecto la  nulidad de una resolución administrativa emitida por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Indecopi, la N.º 1454-2010/SC2-INDECOPI de fecha 30 de junio de 2010, que resolviendo la nulidad formulada contra la Resolución N.º 552-2009/CPC-INDECOPI-PIU de la Sala de Defensa de la Competencia N.º 2 del INDECOPI, la declaró infundada.

 

  1. Como se puede advertir, el cuestionamiento se dirige contra un acto de la administración, el mismo que tiene vía propia, como lo establece la Constitución Política en su artículo 148º “ Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa”; asimismo el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional señala “que no proceden los procesos constitucionales cuando: [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de proceso de habeas corpus” ; siendo esto así, la pretensión no corresponde ser resuelta en la vía constitucional.

 

  1. Por las razones expuestas y adhiriéndome al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el cual hago mío, también considero que la demanda deviene IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01324-2011-PA/TC

PIURA

TIENDAS EFE S.A.

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, mi posición en el presente caso se ajusta a las siguientes consideraciones:

 

1.        Con fecha 13 de octubre de 2010, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Instituto de la Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando que se deje sin efecto: i) la Resolución Nº 0552-2009/ CPC- INDECOPI-PIU, de fecha 20 de agosto de 2009, emitida por la comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Piura, que declaró fundada la denuncia planteada en su contra;  y ii)  la Resolución Nº 1454-2010/ SC2 – INDECOPI, de fecha 30 de julio de 2010, que declaró infundada la nulidad planteada.

 

2.        Sostiene que don Manuel Alexander Rivas García denunció ante la comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura la presunta infracción del artículo  8º de la Ley de Protección al Consumidor contra Tiendas EFE S.A. emitiéndose la resolución de fecha 20 de agosto de 2009, que declara fundada la denuncia, y que tras proceder a impugnarla se desestimó su nulidad, en clara afectación de su derecho a la defensa pues se incurrió en un vicio de procedimiento, toda vez que no se notificó que se había puesto en conocimiento de la comisión todo lo actuado, a fin de que las partes puedan solicitar la realización de un informe oral. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso administrativo y de defensa.

 

3.        El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente de la demanda en virtud del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional estimando que la demanda corresponde ser tramitada por la vía contenciosa administrativa. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.        Al respecto, no comparto los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

5.        Sobre el particular, estimo que los hechos alegados por la sociedad demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto a la omisión de notificar a las partes que se había puesto en conocimiento de la Comisión todo lo actuado, a fin de que ellas puedan solicitar la realización de un informa oral, podría repercutir de alguna manera sobre el derecho al debido proceso administrativo y de defensa de la sociedad recurrente. En tales circunstancias, considero que resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

6.        En consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes también tienen interés legítimo en el proceso, esto es al denunciante don Manuel Alexander Rivas García, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

7.        En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por revocar las resoluciones de fechas 20 de octubre de 2010 y 11 de febrero de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a los demandados y a don Manuel Alexander Rivas García, en calidad de denunciante en el proceso administrativo Expediente 033-2009/CPC-INDECOPI-PIU.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA