EXP. N.° 01324-2012-PA/TC

LORETO

MATILDE TUNAMA

PACAYA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Tunama Pacaya contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 151, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo de obrera de la División de Salubridad Medio Ambiente y Limpieza Pública, por considerar que ha sido despedida sin cumplirse las formalidades de ley. Manifiesta que ha prestado servicios del 5 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2010, bajo la modalidad de locación de servicios y luego bajo el régimen de contratos administrativos de servicios; no obstante que, por haber realizado labores de naturaleza permanente, debió haber sido contratada bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 11 de enero de 2011, declara improcedente ín límine,  la demanda, por considerar que en el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, a través del amparo no puede predicarse la eficacia restitutoria, porque ello desnaturalizaría la esencia de dicha contratación. Por su parte, la Sala Superior, con fecha 30 de marzo de 2011, revocó la resolución apelada y ordenó que el juez admita a trámite la demanda, por estimar que los órganos jurisdiccionales constitucionales no pueden declarar la improcedencia liminar en los casos de quienes hayan laborado como obreros municipales bajo contratos administrativos de servicios.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que el cese laboral de la accionante, ocurrido el 30 de noviembre de 2010, ha sido consecuencia de haber vencido el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes.

     

      El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 1 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que “el personal CAS solo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado procederá únicamente la indemnización”.

 

      La Sala revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el cese de la accionante se produjo por vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos por servicios no personales y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos habría prestado servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante así como los servicios que prestó fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la constancia de trabajo, el contrato administrativo de servicios y las adendas, obrantes de fojas 7 a 19, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato, esto es, el 30 de noviembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ