EXP. N.° 01325-2012-PA/TC

SANTA

CESÁREO INOCENTE

CORDERO DURAND

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos. Mesía Ramírez, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesáreo Inocente Cordero  Durand contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 121, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando la inaplicación de la carta de fecha 29 de marzo de 2004, que le deniega la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue “la pensión de jubilación inicial definitiva” (sic) desde enero de 2010, dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales,  los costos y las costas.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

             La emplazada contesta la demanda solicitando que se disponga la suspensión de la tramitación del presente proceso, por encontrarse la entidad emplazada en proceso de liquidación y sujeta a restricciones, como la prohibición de que se le inicie procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil del Santa, con fecha 29 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no cuenta con los 25 años contributivos necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada, sino tan solo con 20 años.

     

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos. 

  

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la CBSSP, a fin de que declare inaplicable la denegatoria ficta a la carta de solicitud de pensión de fecha 10 de junio de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación  dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, abonándose las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.  

  

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

El demandante aduce que al no haberle otorgado la entidad demandada la pensión de jubilación solicitada se vulnera su derecho a la pensión, a la cual  tiene derecho a gozar por reunir con los requisitos de ley.

 

2.2      Argumentos de la entidad demandada

 

  La emplazada alega que al actor no le corresponde la pensión de jubilación           que solicita, por no haber demostrado que cumple con las exigencias legales. Asimismo, solicita la suspensión del trámite de ejecución del presente proceso, dado que la institución demandada se encuentra en  proceso de liquidación y sometida a las prohibiciones establecidas en el artículo 116 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de  la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702, que entre otros alcances prohíbe iniciar contra la CBSSP procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.    

 

2.3              Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial  directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que establecen los requisitos para el  disfrute  del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.3.2.   El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución     Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total.

 

  2.3.3. Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo, se establece que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

2.34  A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 2), de la cual se advierte que nació el 28 de diciembre de 1949, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 28 de diciembre de 2004; b) Hoja de detalle de los años contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2010, en la que reúne un total de 20 años contributivos.

 

             Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse la presente demanda.                                                                                                                                  

 

3.   Efectos de la Sentencia

 

En consecuencia, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

                                                                                                                                 CPD