EXP. N.° 01327-2012-PA/TC

UCAYALI

CIRO ABEL

SÁNCHEZ BALLARDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Abel Sánchez Ballardo contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2011, de fojas 241, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Yarinacocha, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 40, de fecha 31 de octubre de 2008, que declara fundada la demanda, y su confirmatoria de fecha 24 de febrero de 2010, así como el Auto calificatorio de casación N.º 3665-2010 UCAYALI, de fecha 20 de diciembre de 2010, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto, en los seguidos por Fierro Ucayali S.A. contra el recurrente y otros sobre mejor derecho de propiedad, nulidad de inscripción de título de propiedad y reivindicación de inmueble.

 

Sostiene que adquirió el inmueble ubicado desde el kilómetro 6 al kilómetro 10,500 del distrito de Yarinacocha de la provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, de don Ever Jaime Merino León, bajo el principio de la buena fe pública registral pues el bien se encontraba debidamente inscrito; que sin embargo la empresa Fierro Ucayali S.A. inició en su contra el proceso citado a efectos de que se le declare con mejor derecho de propiedad sobre el referido inmueble, sin tener en cuenta que el mencionado vendedor adquirió la posesión sobre dicha tierra abandonada y posteriormente se le adjudicó la propiedad de conformidad con el régimen agrario establecido en el artículo 88º de la Constitución y el Decreto Legislativo N.º 653; consecuentemente la compraventa a su favor ha sido debidamente inscrita, no obstante, se ha anulado la inscripción del título de su propiedad, afectándose con ello sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con resolución de fecha 27 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta habiendo transcurrido en exceso el plazo legal establecido en el Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del proceso de amparo contra una resolución judicial “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que con fecha 20 de diciembre de 2010 se emitió la resolución cuestionada, Auto calificatorio de casación N.º 3665-2010, siendo que con fecha 3 de marzo de 2011, se expide la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, notificada al recurrente con fecha 15 de marzo de 2011, según consta de fojas 238. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (25 de mayo de 2011), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del  referido código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS