EXP. N.° 01328-2012-HC/TC

HUAURA

JOSÉ LUIS

LÓPEZ LEÓN

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Paul Reyes López, a favor de don José Luis López León, contra la resolución expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 72, su fecha 20 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de enero de 2012 don Richard Paul Reyes López interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Luis López León contra el Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaura, que despacha el Juez don Leoncio Francisco Bolaños Cusimayta, a fin de que se otorgue la inmediata libertad del favorecido quien se encuentra purgando prisión en el Establecimiento Penitenciario de Carquin, por haber cumplido la pena impuesta.

 

2.        Que sostiene que mediante resolución N.º 45, del 11 de agosto de 2005, el Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaura condenó al favorecido a 8 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, en el proceso signado con número de Expediente 315-2004 (198), pena que se cumputará a partir del 29 de marzo de 2004. Refiere que ha cumplido dicha condena al haber observado las reglas de conducta y de disciplina del establecimiento penintenciario, realizando labores para reducir su pena. Afirma también que el favorecido tiene obligaciones con sus menores hijos de proveerles su sostenimiento y educación; pero que al encontrarse recluido no puede cumplir con dichas obligaciones. Añade que al haberse acogido a los beneficios penitenciarios ha reducido su pena, por lo que no debería seguir recluido en el establecimiento penitenciario y que se encuentra delicado de salud.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, carecerá de sentido emitir pronunciamiento cuando la vulneración hubiese cesado o cuando ésta se hubiese convertido en irreparable.

 

5.        Que conforme se aprecia del Oficio N.° 1863-2012-INPE-18-254-URP y de la hoja penal expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) con fecha 16 de agosto de 2012 (obrantes en el cuadernillo del Tribunal Constitucional respectivamente) no recaería contra el recurrente mandato de detención ordenado por ninguna autoridad; además se advierte que egresó del establecimiento penitenciario de Carquin con fecha 28 de marzo de 2012 al haber cumplido la pena impuesta por delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 315-2006) y que no tiene proceso penal pendiente con mandato de detención, por lo que el recurrente ya no se encuentra privado de su libertad; consecuentemente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                               

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS