EXP. N.° 01331-2012-PA/TC

LIMA

ROSA FUGGIE SAKAINO

UEDA DE MORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Fuggie Sakaino Ueda de Mori contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste y actualice su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, incluyendo la indexación trimestral automática y el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.     Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.     Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se acredita afectación al mínimo vital (f. 7) ni tutela de urgencia, en los términos establecidos en el precedente.

 

4.     Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 17 de julio de 2008.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ