EXP. N.° 01333-2012-PC/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

FEDERICO VILLARREAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Federico Villarreal contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 464, su fecha 23 de enero del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto de 2009. el Sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, solicitando que se dé cumplimiento del Acta de Comisión Paritaria de fecha 21 de mayo del 2009 y que, por consiguiente, se expida la resolución rectoral correspondiente aprobando la Directiva de Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Racionamiento por Labores Extraordinarias para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Federico Villarreal.

 

2.      Que la Universidad emplazada sostiene que la mencionada acta vulnera el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley N.° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2009, que prohíbe el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos y beneficios de toda índole; y que la Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas ha opinado, en el Oficio N.° 150-2009-EF/76.10 (f. 413), que la Universidad Nacional Federico Villarreal no cuenta con el marco legal correspondiente para otorgar racionamiento por labores extraordinarias a sus servidores contratados y nombrados.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.° 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia  del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el Acta cuyo cumplimiento solicita el recurrente no goza de las características mínimas para su exigibilidad en el presente  proceso, pues además está sujeta a controversia compleja, dado que se cuestiona su legalidad; razón por la cual debe declararse improcedente la demanda.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos  54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 6 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ