EXP. N.° 01337-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ HIPÓLITO

QUIROZ AGUILAR

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hipólito Quiroz Aguilar contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 219, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009 que corre a fojas 61 y escrito subsanatorio de fecha 22 de mayo de 2009 que corre a fojas 71, el recurrente interpone demanda de amparo contra Agroindustrial Tumán S.A.A., solicitando que se disponga su reposición laboral, con el reconocimiento de sus derechos laborales y el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 23 de enero de 1975 hasta el 2 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido fraudulentamente al habérsele imputado hechos falsos.

 

2.    Que teniendo presente que el supuesto acto lesivo que se cuestiona se habría producido el 2 de agosto de 2006, a la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5° del Código mencionado.

 

3.    Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente señalar que la interposición de una demanda en la vía ordinaria laboral por el accionante, a fin de solicitar la nulidad del despido del cual habría sido objeto (Expediente N.º 183-2006, ante el Segundo Juzgado Especializado Laboral de Chiclayo), que ahora vuelve a cuestionar en este proceso constitucional, no suspende el cómputo del plazo de prescripción, a que se refiere el considerando 2, supra, dado que el hecho de optar por la citada vía en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional. Es más, de no haber operado en el caso de autos la prescripción, se tendría que haber declarado la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, que estipula que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN