EXP. N.° 01338-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ANTONIO

DELGADO CORONEL

 

                                                    

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Delgado Coronel contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 172, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de noviembre del 2011, don Luis Antonio Delgado Coronel interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Salés del Castillo y Burga Zamora. Solicita la nulidad de la resolución que confirma la sentencia que lo condenó en el proceso que se le siguió por la comision del delito de apropiación ilícita, Expediente N.º 03311-2010. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba, a la tutela procesal efectiva, al honor, a la dignidad y a la presunción de  inocencia.     

 

Refiere que los magistrados emplazados emitieron la resolución que confirma la sentencia que lo condenó a 2 años de pena privativa de libertad suspendida en el proceso que se le siguió por la comision del delito de apropiación ilícita, Expediente N.º 03311-2010, sin analizar los actuados y los argumentos expuestos, al sólo tener como base la declaración del denunciante. Manifiesta que el Ministerio Público omitió realizar una serie de actos que solicitó se ejecuten en la investigación.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Respecto a la actuación de los jueces

 

3.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegar la afectación de los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que por la vía del hábeas corpus este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución que confirma la sentencia que lo condenó en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de apropiación ilícita, Expediente N.º 03311-2010, pues pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria. Aduce, en efecto, que la resolución se emitió sin analizar los actuados y los argumentos expuestos, basándose sólo en la versión del denunciante, pero no realiza una argumentación clara tendiente a cuestionar la motivación; por lo que en este extremo resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

Respecto a la actuación del Ministerio Público

 

5.      Que sobre la omisión de realizar una serie de actos que solicitó el actor al fiscal para que se ejecuten en la investigación que se le siguió, se debe indicar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. RTC 01404-2010-PHC/TC y RTC 03093-2009-PHC/TC, entre otras]. Por lo que el pedido realizado al Ministerio Público para que en el ejercicio de sus funciones de investigación ordene la declaración de la secretaria del denunciante, el requerimiento de las guías de remisión, entre otros, no se refieren  en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resultando de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

           

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ