EXP. N.° 01341-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SINDICATO UNITARIO DE

TRABAJADORES DE LA EMPRESA

AGROINDUSTRIAL TUMÁN S.A.A. –SUTEATSAA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Niño Santisteban, en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (Suteatsaa), contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2011 el Secretario General del Suteatsaa interpone demanda de amparo contra la jefa de la División de Negociaciones Colectivas, Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad del Auto Divisional N.º 020-2011-GR-LAMB/DRTPE-DNCISS, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual la emplazada declaró ilegal una huelga que nunca existió, y cuya parte considerativa no tiene relación alguna con la resolutiva, vulnerando el derecho a la debida motivación del acto administrativo. Precisa que con base en la cuestionada resolución su empleadora, Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., ha despedido al secretario de Defensa del sindicato demandante.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 17 de junio de 2011, rechaza liminarmente la demanda, argumentando que la pretensión del organismo demandante debe ser conocida por los Juzgados Especializados de Trabajo, conforme lo establece el artículo 51º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala ad quem confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha agotado la vía administrativa interna, pues no ha impugnado la resolución cuestionada en autos, conforme lo prevé el artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR.

 

3.      Que en el fundamento 12 de la STC N.º 00206-2005-PA, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(…) la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga”.

 

4.      Que en el presente caso considerando que el Sindicato demandante ha denunciado un acto administrativo que, además de vulnerar el derecho al debido proceso, habría afectado el desarrollo de sus actividades sindicales e incluso el derecho al trabajo de un dirigente sindical, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, y en consecuencia REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN