EXP. N.° 01344-2012-PHC/TC

APURÍMAC

ANTONIO AUGUSTO

VALVERDE CASAVERDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Augusto Valverde Casaverde contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 586, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de octubre del 2011, don Antonio Augusto Valverde Casaverde interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Abancay don Julio Chacón Chavez, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.º 43, del 10 de octubre del 2011, que lo declara reo contumaz y ordena su conducción de grado o fuerza a efectos de que preste su declaración instructiva, en el proceso seguido por delito de resistencia y desobediencia a la autoridad (Expediente N.º 00184-2010-0-0301-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual en conexidad con el debido proceso, a la tutela jurisdiccional, de defensa y a la no autoincriminaciòn, así como de los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.     

 

2.      Que el actor solicita la nulidad de la resolución N.º 43, que lo declara reo contumaz (fojas 524), porque el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política y el artículo IX, inciso 2 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, prohíben que nadie pueder ser obligado o inducido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo. Asimismo, el artículo 8, inciso 2, parágrafo g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe que el imputado de un delito tiene derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; de igual manera lo prevee el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, inciso 3, parágrafo g). Agrega que a pesar de haber comunicado infinidad de veces al a quo su decisión de hacer uso de su derecho al silencio, se le sigue insistiendo con una serie de citaciones para que concurra al juzgado y preste su declaración instructiva en un proceso donde inicialmente fue procesado por una cantidad de delitos y que por una incapacidad en la actividad probatoria de la Fiscalía Provincial han disminuido. Añade que el auto en cuestión resulta arbitrario e inmotivado porque no explica las razones por la que se atropella su libertad y derechos conexos invocados.

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que, en el presente caso, respecto al cuestionamiento de la resolución N.º 43, del 10 de octubre del 2011 (fojas 524), que declara al recurrente reo contumaz y ordena su conducción de grado o fuerza al local del juzgado a efectos de que preste su declaración instructiva, podría tener incidencia en la libertad personal del recurrente sin embargo, en autos no se acredita que la resolución N.º 43 haya sido impugnada; siendo así, la mencionada resolución no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra una resolución judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ