EXP. N.° 01346-2012-PHC/TC

HUAURA

JUSTA PRIMITIVA

ÁVILA SALAZAR

DE CALDERÓN

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justa Primitiva Ávila Salazar de Calderón y otros contra la resolución expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 123, su fecha 21 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2011 doña Justa Primitiva Ávila Salazar de Calderón, doña Miriam Medalit Calderón Ávila y don Ángel Nilo Calderón Ávila interponen demanda de hábeas corpus contra Wilder Quispe Yllescas, Maritza Quispe Yllescas, Janeth Quispe Yllescas, Ada Quispe Yllescas y el Alcalde del distrito de Manas, Provincia de Cajatambo, Edson Loli Arredondo. Refieren que los emplazados están ocupando la parte que correspondía a la única entrada de acceso al Fundo Pamplona sin que la autoridad municipal ni la de transporte cuestionen dicha posesión precaria e ilegal. Denuncian la vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

Alegan que los emplazados al instalarse en parte de la carretera impiden que los propietarios y visitantes puedan ingresar por la única vía principal de acceso, porque ésta se encuentra bloqueada con las 4 viviendas de los denunciados. Señalan que para ingresar a su predio se encuentran obligados a bajar por una pendiente, exponiéndose permanentemente al peligro para poder ingresar a su inmueble.

 

Durante la investigación sumaria se produjo la inspección judicial, obrante a fojas 72, mediante la cual el Juez constató que es difícil a la vista poder determinar cuál ha sido el trayecto que originalmente tenían los accionantes para ingresar a su propiedad. 

 

Con fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de la Provincia de Cajatambo declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho constitucional de los accionantes, toda vez que no se ha afectado el contenido esencial del derecho.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      La demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se dispongan las medidas necesarias para evitar que se siga bloqueando la vía de acceso al predio de los favorecidos con la demanda, puesto que con ello se está vulnerando su derecho al libre tránsito al no poder ingresar ni salir de su vivienda.

 

§. Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones del derecho al libre tránsito o de locomoción presuntamente producidas por los denunciados al haber ocupado e instalado sus viviendas de manera precaria en la vía pública impidiendo el acceso al predio de propiedad de los demandantes, de los peatones y de sus acémilas. Se trata, por consiguiente, de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; configurándose, por tanto, el supuesto del  denominado hábeas corpus de tipo restringido.

 

4.      Este Colegiado en reiteradas oportunidades ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito que, “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). En ese sentido, se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional.

 

§. Análisis del caso en concreto

 

5.      En el caso de autos, analizados los documentos, acta de inspección judicial y fotos  que obran en autos, así como las declaraciones tanto de los recurrentes como de los emplazados, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que si bien los recurrentes han formulado diversas alegaciones, no ha quedado acreditada la vulneración de su libertad de tránsito. En efecto, de los planos (fojas 55, 134 y 137) no se puede apreciar con precisión la perturbación del ingreso o salida de los moradores del Fundo Pamplona a la carretera. 

 

6.      A mayor abundamiento, cabe señalar que de fojas 72 a 79 se encuentra el acta de Inspección Judicial Nº 074-2011, en la que se aprecia que “es difícil a la vista poder determinarse cual a (sic) sido el trayecto que originalmente se tenía para ingresar a la propiedad”. Asimismo, conforme al acta, el acceso al Fundo Pamplona se puede realizar por una vía donde existe un puente de piedra con barro que sube una escalera de piedra hacia un camino utilizable con sus respectivas pircas.

 

7.      Siendo así, al no apreciarse la existencia de obstáculos que impidan a los favorecidos el ejercicio de su derecho fundamental al libre tránsito, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito de los accionantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

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