EXP. N.° 01347-2012-PA/TC

LIMA

VERONICA HUAMANÍ

ALTAMIRANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Huamaní Altamirano contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 8 de abril de 2011 y escrito ampliatorio de fecha 16 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Kraft Foods Perú S.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Auxiliar de Producción I, con el pago de las remuneraciones devengadas y los costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar a la empresa emplazada el 22 de setiembre de 2008, y que desempeñó sus labores de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de enero de 2011, fecha en que fue despedida de manera incausada, no obstante que en los hechos sus contratos de trabajo de servicio intermitente se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado debido a que realizaba labores de naturaleza permanente y, además, no se le asignaron labores cuya periodicidad pudiera haber justificado una contratación intermitente.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso laboral ordinario, pues para establecer los hechos materia de reclamo se requiere de la existencia de una etapa probatoria amplia que excede los límites procesales del amparo.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el argumento de que, para ventilar la pretensión, debe recurrirse a otra vía procedimental.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, aduciéndose que habría sido despedida arbitrariamente vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

3.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido arbitrario, nulo o fraudulento.

 

4.        Teniendo ello presente, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos la demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la empresa emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 231), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§.  Análisis de la controversia

 

5.        El artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo por servicio intermitente se celebran con la finalidad de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas; de lo cual se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratada el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad, sin que exista continuidad en su presentación. Por otro lado, el inciso d) del artículo 77º de la referida norma legal establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

 

6.        De fojas 3 a 15 de autos se advierte que la demandante suscribió con la emplazada, a partir del 22 de setiembre de 2008, diversos contratos de trabajo por servicio intermitente. Asimismo, con el certificado de trabajo, de fojas 123, y las planillas de remuneraciones, obrantes de fojas 16 a 122, se acredita que la actora laboró de manera ininterrumpida hasta el 30 de enero de 2011.

 

7.        Siendo ello así, este Colegiado considera que debe estimarse la presente demanda, porque se ha demostrado que hubo simulación en la contratación temporal de la recurrente, puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio intermitente, cuando, en realidad, durante todo el periodo laboral no se presentó ninguna interrupción o suspensión en sus labores, es decir, el servicio prestado no fue discontinuo conforme a los señalado en el art. 64 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por el contrario en el contrato se ha señalado que “el trabajador sólo prestara sus servicios los días en que sea requerido” para cubrir “la variación de personal de turno, atención de mayores niveles de producción” cuando en realidad prestó servicios continuamente en calidad de Auxiliar de Producción I.

 

8.        En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.        En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este reclamo debe hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.

 

10.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del cual ha sido objeto la demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, ORDENAR que Kraft Foods Perú S.A. reponga a doña Verónica Huamaní Altamirano como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con abono de los costos y las costas del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ