EXP. N.° 01348-2012-PHC/TC

APURÍMAC

BORIS MANSUETO

RODAS GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Boris Mansueto Rodas Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 300, su fecha 1 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2011 don Boris Mansueto Rodas Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra doña Yesenia Vargas Rodríguez en su calidad de Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, don Neper Pinares Elguera en su calidad de Fiscal Adjunto Provincial de la citada fiscalía; don Pedro Martìnez Choque en su calidad de Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú y don Eder Pillco Solís en su calidad de Suboficial Técnico de Segunda de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren nulas: i)  la disposición de apertura de investigación preliminar de fecha 20 de octubre de 2011 (Carpeta Fiscal Nº 1406015500-2011-255) expedida por la Tercera Fiscalìa Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay por la presunta comisión del delito de peculado doloso, y ii) el Acta de Constatación Fiscal, el Acta de Constatación y el Acta de Registro Vehicular, los DVD de video y grabación DVD de toma fotográfica, todos de fecha 18 de octubre de 2011 (Carpeta Fiscal Nº 1406015500-2011-255). Alega falta de motivación de la referida disposión, ausencia de mandato judicial, así como la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad de tránsito y a los principios de legalidad de la función constitucional del fiscal e  interdicción de la arbitrariedad.

 

2.        Que sostiene que el 18 de octubre de 2011 desde las diez de la mañana dos policías del Departamento Desconcentrado contra la Corrupción de Apurímac efectuaron la videovigilancia, la toma de fotografìas y el registro de imágenes por más de dos horas en su residencia ubicada en la Av. 3 de de Octubre S/N, distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, sin disposición motivada del Ministerio Público ni mandato judicial; pero que siendo las doce y cuarenta y cinco del citado día el recurrente fue interceptado intempestivamente por los efectivos policiales demandados, luego de haber sido vigilado, quien su calidad de policía en actividad se retiraba con el patrullero policial de placa de rodaje Nº PL-6876 con destino a su centro de trabajo la Comisaría Sectorial de Andahuaylas, luego de haber retirado dicho vehículo del interior de su cochera y que al consultar sobre los motivos de su detención, los policías demandados obviaron hacer comentario alguno y se han limitado a levantar el acta de constatación fiscal, acta de constatación y acta de registro vehicular, así como efectuar la filmación de la intervención en audio y video y la toma de fotografias que son los elementos que sirvieron para disponer la apertura de la investigación preliminar en despacho fiscal. Agrega que tales actuaciones corresponden a una conducta impropia, arbitraria e ilegal y que contravienen la conducta procesal, pues se han realizado por motivos ajenos al esclarecimiento de un hecho delictivo y sin disposición fiscal motivada por lo que deviene en arbitraria e injustificada con la cual se pretende comprender al recurrente en un proceso penal por delito de peculado de uso por lo cual podría efectuarse restricciones al pleno ejercicio de su libertad personal y que no han observado la resolución Nº 029-2005-MP-FN y el artículo 207 del Código Procesal Penal.          

 

3.      Que la Constitución señala en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual

 

4.      Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que en un extremo de la pretensión demandada se invoca la afectación de los derechos y principios, mediante la emisión de una disposición fiscal que promueve la investigación preliminar contra el recurrente por la presunta comisión del delito de peculado doloso. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la actuación fiscal, referida a la apertura de investigación, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, por lo que la demanda en este extremo debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.      Que no obstante lo anterior, se debe precisar que la modalidad de hábeas corpus restringido opera cuando la libertad individual o de locomoción es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades que, en el hecho en concreto, configuran una cierta restricción para su cabal ejercicio. En ese sentido, las actuaciones del Ministerio Público en determinados casos pueden comportar una incidencia negativa en la libertad individual o de locomoción cuando esta es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades, que en el hecho concreto, configuran una cierta restricción para su cabal ejercicio que –apreciada en su conjunto– resulte inconstitucional [Cfr. STC 2663-2003-HC/TC y STC 00711-2011-HC/TC].

 

6.      Que respecto al cuestionamiento del Acta de Constatación Fiscal, de Constatación y de Registro Vehicular, los DVD de video y grabación y las tomas fotográficas, todos de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal considera que tales actuaciones, que corresponden a una intervención dispuesta por el representante del Ministerio Público, podrían tener incidencia en la libertad personal del recurrente, toda vez que podrían significar un acto de retención o de restricción menor a su libertad que posibilitaría su control mediante el hábeas corpus; sin embargo, los hechos denunciados han cesado antes de la interposición de la presente demanda, por lo que este extremo de la demanda también debe ser rechazado de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN