EXP. N.° 01349-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIO CANALES

BARQUERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Canales Barquero contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se disponga el pago de las pensiones devengadas desde un año antes de la fecha de la primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, desde el 7 de abril de 1991. Manifiesta que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el 13 de agosto de 1998, sin tomar en consideración la fecha de apertura de su expediente.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que hay una diferencia entre la fecha de generación del derecho a la pensión y la fecha de inicio del pago de devengados, y que con base en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, esta última fecha se ubica un año antes de la presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión, por lo que la Administración obró conforme a ley.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que el pago de los devengados procede desde un año antes de la fecha de presentación de la primera solicitud del actor, pues a dicha fecha el demandante ya tenía derecho a percibir una pensión del régimen especial de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas desde un año antes de la fecha de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, el 7 de abril de 1991.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

4.      A fojas 8 obra la Resolución 6942-93 de fecha 28 de mayo de 1993 en la que consta que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que no había cumplido con acreditar 20 años de aportaciones, tal como lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Con posterioridad a esta resolución, con fecha 13 de agosto de 1999, el recurrente presentó una nueva solicitud, en virtud de la cual, mediante Resolución 9072-2000-ONP/DC, de fecha 18 de abril de 2000 (f. 3), se le otorgó pensión del régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de octubre de 1990, por considerar que el asegurado tenía la edad y los años de aportación señalados en los artículos 38, 47 y 48 de dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada.

5.      Asimismo en la hoja de liquidación (f. 4), así como en la Resolución 37660-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 9), se señala que se estableció como fecha de inicio de devengados el 13 de agosto de 1998.

 

6.      En tal sentido si a la fecha de su primera solicitud el recurrente ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde tomarse en cuenta esta fecha a efectos de aplicar el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Así, dado que el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación el 1 de octubre de 1990 (fecha de contingencia) y su solicitud fue presentada el 7 de abril de 1992 (como consta en la Resolución 6942-93), los devengados deben pagarse desde los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 7 de abril de 1991.

 

7.      De otro lado debe abonarse los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC,  de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos procesales debe efectuarse conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 9072-2000-ONP/DC.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP proceda a pagar al demandante las pensiones devengadas desde el 7 de abril de 1991, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN