EXP. N.° 01350-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

MARÍA ELENA

DEL CASTILLO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena del Castillo Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 42, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de octubre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra su empleadora Telefónica del Perú S.A.A. y contra Telefónica Móviles S.A., solicitando que se declare nulo el traslado ejecutado a la subsidiaria Telefónica Móviles S.A. y que, consecuentemente, se ordene su retorno a las planillas de Telefónica del Perú S.A.A. Refiere que es trabajadora con contrato a plazo indeterminado y que durante más de 27 años ha laborado para Telefónica del Perú S.A.A.; que sin embargo en el mes de agosto de 2011 fue incorporada, sin su consentimiento, a la planilla de la empresa Telefónica Móviles S.A., vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 11 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que teniéndose en cuenta que la demandante pretende cuestionar actos de hostilidad por su traslado ejecutado por su empleadora a otra persona jurídica sin consulta previa, dicho cuestionamiento debió hacerlo valer en la vía laboral ordinaria. La Sala superior competente confirma la apelada, por estimar que los hechos descritos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que se ha incurrido en el supuesto previsto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

4.      Que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, pues en puridad lo que subyace tras la demanda es un reclamo laboral de una trabajadora con vínculo laboral vigente, esto es, su traslado a una empresa subsidiaria de la demandada.

 

5.      Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ