EXP. N.° 01351-2011-PHC/TC

SANTA

MARÍA ISABEL

CASTRO VILLEGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Castro Villegas contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 31 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Tercer Juzgado Penal, doña Ángela Luisa Tirado Castillo, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de enero de 2008 y de su confirmatoria de fecha 15 de setiembre de 2008, considerando que se está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso que se siguió contra ella y sus padres por el delito de estelionato, fue condenada a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en tres años, disponiéndose también el pago de una reparación civil. Señala que los emplazados no han motivado debidamente las resoluciones cuestionadas puesto que no se expresa "cuál será la responsabilidad de la persona consignada como beneficiaria del anticipo de herencia". Finalmente, refiere que el anticipo de herencia es un acto voluntario en el que la recurrente no puede intervenir, razón por la que los emplazados deben explicar cuál es el acto concreto realizado por la recurrente para que sea sancionada.

 

Realizada la investigación sumaria los emplazados expresan que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas.

 

El Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa declara infundada la demanda considerando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, habiendo sido emitidas en un proceso regular.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de enero de 2008 y de su confirmatoria de fecha 15 de setiembre de 2008 (Exp Nº 2006-1342-P), considerando que no se encuentran debidamente motivadas, puesto que no han expresado "cuál [es] la responsabilidad de la persona consignada como beneficiaria del anticipo de herencia".

 

Cuestión Previa

 

2.      Es preciso señalar que este Colegiado se pronunciará por la resolución que confirmó la sentencia condenatoria, ya que ésta evaluó y resolvió los cuestionamientos a la decisión del a quo, dándole firmeza a dicha resolución. Asimismo este Tribunal solo se pronunciará por la motivación de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria, sin ingresar a cuestiones de subsunción o calificación penal, que son competencia exclusiva del juez penal.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.      El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

La motivación insuficiente

 

5.      Este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para considerar que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC).  

 

El caso de autos

 

6.      El cuestionamiento de la recurrente gira en torno a la insuficiente motivación de las resoluciones judiciales que han determinado su responsabilidad por el delito de estelionato, establecido en el artículo 197º, inciso 4), del Código Penal.

 

7.      Fluye de autos que el proceso penal estuvo seguido contra don Víctor Castro Lino, doña Primitiva Villegas de Castro (padres de la recurrente) y doña María Isabel Castro Villegas (actual demandante) por el delito de estelionato. Se aprecia del auto de apertura de instrucción que obra a fojas 358 que a los procesados se les imputa los siguientes hechos: “(…) los esposos (denunciados) Víctor Castro Lino y Primitiva Villegas de Castro, con fecha veintitrés de junio del dos mil tres, ante el Notario Público Honorato Campos Iturrizaga, [habrían] transferido el inmueble ubicado en jirón Río Santa Nº 159-A, segundo piso-Santa, a favor de su hija (codenunciada) María Isabel Castro Villegas, por Anticipo de Herencia, como es de ver la copia de la partida Nº 11001775 de la Oficina Registral – Chimbote, de folios veintiocho, a sabiendas que dicho inmueble fue transferido en venta por los esposos con conocimiento de su nombrada hija al comprador que en vida fuera don Víctor Carbajal Cribillero, mediante contrato de promesa de venta, (…) cancelados por el comprador en armadas conforme el contrato, cuya única heredera legal resulta ser la denunciante doña Delia Morayda Carbajal Monzón (…)”. De la sentencia que condenó a la recurrente se advierte que el argumento principal para condenar a los procesados en el citado proceso penal es “(…) que los acusados en connivencia a sabiendas de que el padre de la agraviada era prácticamente el propietario del inmueble con documento falso pactaron una transferencia vía anticipo de legitima, pues transfirieron como suyo bien ajeno estableciéndose de esta manera la responsabilidad penal de los acusados (…)”. Asimismo a fojas 127 de autos corre la resolución que confirmó la sentencia condenatoria, argumentando que “(…) sí se cumplió con la cláusula quinta del contrato preparatorio de compraventa, por lo que no hubo razón para que se firmara el desistimiento; que esta circunstancia se ve reforzada con la pericia grafotécnica de parte (…) que no ha sido cuestionada a lo largo del proceso, lo que le otorga plena validez como prueba objetiva de cargo lo cual demuestra que el padre de la agraviada no firmó ningún documento en el que se desistía de la compra del inmueble, sino que los encausados elaboraron un documento en el que parece que éste se desistía lo cual no fue así, causándole perjuicio a la agraviada, como heredera, con la declaración del procesado Víctor Castro Lino, quien si bien alega que le arrebataron el documento original del desistimiento de compra venta, es por ello que no ha presentado el mencionado documento, también es cierto que sus afirmaciones resultan poco creíbles, (…) de lo que se colige que existen suficientes medios probatorios que demuestran que los procesados tienen responsabilidad en el delito que se les imputa (…)”.

 

8.      De lo expuesto se aprecia que la resolución que confirmó la sentencia condenatoria consideró que ésta se encontraba arreglada a derecho, haciendo referencia de manera general a la responsabilidad de los emplazados (principalmente a los coprocesados de la recurrente en dicho proceso) por el hecho de haber transferido un bien inmueble que había sido vendido, utilizando para ello un documento adulterado. Sin embargo, de tal resolución no se desprende cuales son los actos concretos realizados por la recurrente (coprocesada) que se subsumen en el tipo penal por el que ha sido condenada. Es decir, del contenido de la resolución cuestionada no se infiere qué conductas pasible de ser sancionada ha realizado la recurrente. Es preciso señalar que este Colegiado exige una debida motivación en atención a que en toda resolución judicial debe explicarse suficientemente las conductas por parte de los procesados que encuadran en el tipo penal, y exponerse la razón por la que van a ser sentenciados, de manera que quien recibe una sanción conoce de manera clara el motivo por el que determinados actos son pasibles de sanción. En el presente caso, se evidencia una motivación insuficiente puesto que la Sala emplazada ha confirmado la sentencia condenatoria sustentando su decisión principalmente en la conducta de los coprocesados de la recurrente, pero sin explicar ni precisar cuál es el acto concreto realizado por la actora que se subsume en el tipo penal de estelionato, es decir, los emplazados no argumentan cómo el hecho de haber recibido un anticipo de legítima se subsume en el tipo penal por el que la recurrente está siendo condenada, verificándose de tal manera una insuficiente motivación que amerita un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala emplazada.

 

9.      Cabe señalar que lo expresado en la presente sentencia no implica de ninguna manera una intromisión de este Colegiado en las competencias del juez penal; es decir, la subsunción de las conductas ilícitas en la norma penal, sino el ejercicio de una competencia del juez constitucional, como lo es el verificar si una resolución judicial está revestida de una motivación que explique y sustente la decisión del juzgador, lo que no se ha cumplido en el caso de autos.  

 

10.  Por tanto, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, y, por consiguiente, disponerse la nulidad de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria y la emisión de una nueva resolución con una suficiente motivación, conforme a lo expresado en la presente resolución. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, se declara INAPLICABLE la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2008, recaída en el Exp N.º 2006-1342-P, solo en cuanto a lo referido a la recurrente.

 

2.      Disponer que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa emita una nueva resolución debidamente motivada conforme a lo expresado en los fundamentos 9 y 10 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ