EXP. N.° 01353-2012-PHC/TC

LIMA

CARMEN ADELA

QUISPE GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Adela Quispe Garcia contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Juan Quispe García, Clementina Quispe García, María Quispe García y Cristina Quispe García. Refiere que los emplazados le impiden ingresar al domicilio donde se encuentra su padre Teófilo Quispe Ayme, por considerar que supuestamente le hará algún daño a su integridad.

 

Alega que teniendo su padre la edad de 84 años, le preocupa su condición física y psicológica, y que los demandados le ponen obstáculos para poder ingresar al domicilio donde se encuentra y lo esconden, desconociendo incluso su paradero.

 

Realizada la investigación sumaria, la magistrada del Segundo Juzgado Penal de Lima Este se constituye al inmueble ubicado en la Asociación Santa Rosa, Mz. A, Lt. 8, Ate Vitarte, a efectos de realizar la inspección judicial para verificar las condiciones en que se encuentra el padre de la accionante, así como para recibir su declaración. En dicha diligencia, don Teófilo Quispe Ayme manifiesta que no es cierto que las demandadas impidan que la demandante lo visite, porque él es libre y que lo puede visitar cualquier persona. 

 

Con fecha 27 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Penal de Lima Este declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de la accionante, toda vez que no se advierte que su padre esté impedido de interactuar o relacionarse con las demás personas, entre ellas la demandante.

 

La Sala Mixta Transitoria de Ate confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene a los emplazados que se abstengan de realizar cualquier acto injustificado que obstaculice la comunicación y visitas de la recurrente al domicilio donde reside su padre Teófilo Quispe Ayme.

 

2.      La Constitución Política establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a él. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Con respecto al hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, señalando que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.

 

4.      La protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, corresponde no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

5.      De esta manera, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución. Por tanto, bien podría ser amparada por el juez constitucional. (Cfr. STC Nº 01317-2008-PHC/TC, fundamento 14).

 

6.      En el caso, analizados los documentos que obran en autos y de las diligencias que se actuaron, tales como la declaración del padre de la beneficiada, se concluye que éste hace dos meses que no ve a la demandante, pero que le gustaría verla y que no es cierto que los emplazados impidan que la demandante lo visite. Por consiguiente, la situación en que se encuentra don Teófilo Quispe Ayme, según el alegato de la recurrente, no resulta cierta, teniendo en cuenta que éste señala en su declaración que se encuentra en otro domicilio porque donde se encontraba había mucha gente, que es libre y que lo puede visitar cualquier persona; y respecto a su actual domicilio, señala que “va a regresar a su otra casa, es decir donde su hija Cristina, cuando Clementina, María y Carmen (…) ya no se peleen”.

 

7.      En ese sentido, se debe desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, debido a que este Colegiado no aprecia que a la demandante se le restrinja comunicación con don Teófilo Quispe Ayme.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ