EXP. N.° 01354-2012-PA/TC

LIMA

ROBERTO ÓSCAR

CHIRINOS PALMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Óscar Chirinos Palma contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos e improcedente en cuanto se refiere al otorgamiento de la pensión de jubilación marítima, así como el pago de devengados e intereses legales.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 13309-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue “pensión de jubilación adelantada para trabajadores marítimos” (sic), con el reconocimiento de más de 20 años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha adjuntado medios probatorios suficientes que puedan acreditar los aportes realizados.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de agosto de 2010, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante ha acreditado debidamente contar con los años de aportes requeridos; e improcedente en cuanto al extremo que solicita el reconocimiento de la labores marítimas realizadas, el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, pronunciándose por el reconocimiento de 20 años y 2 meses de aportaciones y desestimando la pretensión referida al otorgamiento de la pensión de jubilación marítima y el abono de los accesorios. Siendo así, este Tribunal sólo se pronunciará sobre los extremos de la demanda denegados.

 

  Es pertinente mencionar que el actor en su recurso de agravio constitucional sostiene que su calidad de trabajador marítimo se desprende del certificado de trabajo, precisando que lo que debe tenerse en cuenta son las funciones desempeñadas, vale decir el conjunto de tareas, y no el cargo que son funciones que debe desempeñar un trabajador.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

     Manifiesta que con la documentación adjuntada acredita más de 20 años de aportaciones y que realizó labores marítimas.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Expresa que el actor no ha cumplido con acreditar que cumple con los requisitos que se exigen para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada para trabajadores marítimos.

 

3.               Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.    Conforme al artículo 1 de la Ley 21952, modificado por la Ley 23370, tiene derecho a una pensión de jubilación el trabajador marítimo, fluvial y lacustre que cuente con 55 años de edad y 5 años de aportaciones. Sin embargo, en caso de haber adquirido el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 –19 de diciembre de 1992– se requiere 20 años mínimos de aportaciones.

 

3.2.    Cabe señalar que el Decreto Ley 21952 se dictó considerando la necesidad de reducir la edad de jubilación de los trabajadores marítimos en atención a la especial modalidad del trabajo portuario, concluyéndose que los beneficiarios de esta norma son, propiamente, los trabajadores portuarios. Al respecto, la Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, señala que el trabajo portuario es “la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, trasbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado, y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto; y precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como los de estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto […]” (énfasis agregado). Lo dispuesto en la precitada norma legal constituye uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, mediante la cual se delimita las labores desarrolladas en el trabajo portuario (entre otras las SSTC 3935-2009-PA/TC y 3152-2011-PA/TC).

 

3.3.     No obstante ello, respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación marítima, de la documentación presentada (f. 6 a 7 y 71 a 76) se evidencia que el recurrente ha laborado en los cargos de Obrero Supernumerario y Auxiliar de Operaciones II, actividades que no se encuentran comprendidas en el régimen especial de pensiones para los trabajadores marítimos, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada. En ese sentido, cabe agregar que si bien el alegato del demandante respecto a que las funciones desempeñadas deben ser evaluadas para definir si se ha configurado el trabajo portuario es correcto, este Colegiado no encuentra en la documentación mencionada ningún elemento para concluir que el actor desempeñó labores que le permitan el acceso a la modalidad de jubilación reclamada.

 

3.4.    De otro lado y sin perjuicio de lo anotado, conviene precisar que aun cuando contara con más 20 años de aportaciones, al demandante no le correspondería acceder a una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, en vista de que todavía no ha cumplido los 65 años de edad exigidos por la Ley 26504.

 

3.5.      En consecuencia, no se acredita la vulneración del derecho pensionario del actor.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ