EXP. N.° 01357-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA MATILDE

MEDINA GUEVARA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Matilde Medina Guevara contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente con fecha 15 de noviembre de 2010 interpone demanda de amparo contra don Edgardo Carrera Carrera, fiscal superior de la Fiscalía Superior Penal de Lima Sur, a fin de que se declare nula la Resolución Fiscal de fecha 27 de agosto de 2010, y que en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión. Manifiesta que la resolución fiscal cuestionada declaró infundada la queja de derecho que interpusiera contra la Resolución Fiscal de fecha 29 de marzo de 2010, en manifiesta abitrariedad y evidente incompetencia funcional al calificar, apreciar y juzgar anticipadamente la eficacia in concreto de la estafa perpretada en su perjuicio por la denunciada doña Rosa Rosalía Pai Flores, evaluación que debía ser apreciada y definida en sede judicial, pues si la Fiscalía hubiese tenido dudas al respecto, tal situación la habría obligado a formalizar denuncia penal en aplicación del principio favor procesum, razón por la cual manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que de los hechos que se exponen en la demanda, se aprecia que no se ha transgredido el derecho fundamental invocado, pues la demandante ha tenido la posibilidad de ejercitar su derecho a la pluralidad de instancia y que el hecho de que se haya desestimado su denuncia no implica que se haya transgredido su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

3.      Que a su turno la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los hechos denunciados carecen de incidencia respecto de los derechos fundamentales de la recurrente.

 

4.      Que respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1° del la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, FJ 4).

 

5.      Que asimismo se tiene dicho que la  motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

6.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional considera que la emisión de la resolución cuestionada no puede suponer, per se, la violación de los derechos invocados por la recurrente, toda vez que constituye el ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor del emplazado como fiscal que, en el ejercicio de dicha autonomía, ha denegado aperturar una investigación preliminar por los hechos denunciados por la recurrente, expidiendo una resolución motivada, sustentada en los hechos materia de investigación; razón por la cual la recurrente no puede pretender que judicialmente se disponga el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público (a través de sus fiscales) o se le impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas constitucionalmente a menos que estas se ejerzan de manera manifiestamente irrazonable, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que, conforme se advierte de la resolución cuya nulidad se pretende (f. 24), el fiscal emplazado ha merituado debidamente su decisión a partir de lo acopiado en la investigación que en ella se expone y las normas legales que invoca, llegando a una conclusión razonable respecto de la inexistencia de indicios de la comisión de los ilícitos que denunció la demandante.

 

7.      Que en consecuencia en el presente caso se evidencia que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional de los derechos invocados, razón por la cual debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN