EXP. N.° 01358-2012-PA/TC

LIMA

JOSÍAS LOZANO

FIDALGO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josías Lozano Fidalgo, contra la resolución expedida por la  Sétima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de marzo de 2011 don Josías Lozano Fidalgo promueve proceso de amparo contra los vocales que integran el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Sala N.º1) y los vocales que integran la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando que se declare nulas y sin efecto legal la resolución administrativa N.º 4447-2010-CC0-INDECOPI de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de exoneración del pago de tasa administrativa, se deniega su solicitud de prórroga de plazo y se declara inadmisible su solicitud de reconocimiento de créditos; la resolución N.º 0093-2011-SC1-INDECOPI de fecha 13 de enero de 2011, que en segundo grado confirma la apelada en todos sus extremos, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración se admita a trámite la solicitud presentada y se ordene el reconocimiento de los créditos que se le adeudan. Alega la afectación de sus derechos a la función jurisdiccional, específicamente a las garantías enunciadas en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución vigente, referidas a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y a la prohibición de cortar procedimientos en trámite, modificar sentencias o retardar su ejecución.

 

       Precisa el recurrente que cuenta con  un mandato judicial firme, expedido mediante sentencia del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lima recaída en el proceso de obligación de dar suma de dinero N.º 5156-2004, la misma que ordena que PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A. le abone la suma de $10,080.00 americanos, más intereses legales, costas y costos, deuda cuyo reconocimiento solicitó y que se desestimó en doble grado mediante las resoluciones administrativas cuestionadas, hecho que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 25 de abril de 2011, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que las pretensiones materia de amparo, esto es, el cuestionamiento de la Resolución Administrativa N.º 4447-2010-CC0-INDECOPI y la inaplicación de diversos artículos del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), deben ser tramitadas en la vía contencioso administrativa.

 

       A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que en la tramitación ordinaria existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.

 

3.        Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional instituye que los procesos constitucionales de la libertad son improcedentes cuando: “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que conviene recordar que el Tribunal ha interpretado -la disposición precedente- en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Cfr. STC N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

5.        Que en efecto “sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso (Cfr. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

6.      Que sobre este particular cabe resaltar que el amparista no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, por lo que los actos presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada al verificarse que la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, resultando de aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ