EXP. N.° 01359-2012-PA/TC

LIMA

HUMBERTO TEODORO

NAVARRO SORIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Teodoro Navarro Soria contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que   con   fecha  29  de  octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don René Olguín Huamaní, juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Este, don Juan Vargas Girón, doña Maria Rosario Niño Palomino y doña Doris Rodríguez Alarcón, vocales de la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Lima; don César San Martín Castro, don José Luis Lecaros Cornejo, don Víctor Prado Saldarriaga, don Hugo Príncipe Trujillo y don Jorge Santa María Morillo, vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1 del 27 de marzo de 2009; de la Resolución N.° 8, del 11 de agosto de 2009, expedidas en el expediente N.° 145-09 (expediente N.° 2009-121), y de la Resolución del 7 de junio de 2010, emitida en el expediente N.º 1078-2009; por estimar que resultan irregulares y lesionan sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación, de defensa y el principio de legalidad. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas han dispuesto el archivamiento de la denuncia que hiciera contra doña Esperanza Luz Castañeda y otros por el delito de usurpación agravada, sin haber valorado debidamente que los denunciados lo despojaron de la posesión del inmueble que venía conduciendo legítimamente, y añadiendo que existen suficientes indicios razonables sobre la responsabilidad penal de los denunciados.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que no existen indicios de agravio manifiesto de los derechos invocados, pues el juez de origen es el competente para determinar si debe o no iniciarse un procesal penal. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el actor pretende obligar al juez penal a calificar positivamente su denuncia y se aperture proceso penal contra las personas que denunció, pretensión que no resulta viable a través del proceso de amparo.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que en el presente caso, se advierte que el actor no se encuentra de acuerdo con el criterio adoptado por los emplazados para disponer el archivamiento de su denuncia, pues considera que existen pruebas e indicios suficientes para que se inicie proceso penal por usurpación agravada contra las personas que denunciara; sin embargo, en estos autos no ha acreditado en modo alguno que la motivación contenida en cada una de las resoluciones cuestionadas resulte arbitraria, pues de la documentación presentada no se advierte la existencia de irregularidad en el trámite o en la valoración de los actuados en dicho proceso, pues si bien es cierto que mediante la Queja N.° 286-2008, Denuncia N.° 828-2008-1° FPP-SA del 17 de febrero de 2009, se declaró fundada la queja que interpusiera el demandante y se dispuso formalizar denuncia penal contra doña Esperanza Luz Castañeda y otros por el delito de usurpación agravada, dicha denuncia fue atendida en su oportunidad por el juez penal (Resolución N.° 1, f. 3), exponiendo las razones de por qué no consideraba pertinente   abrir   proceso penal, decisión que también fue debidamente justificada por cada una de las instancias ante las cuales el actor tuvo la oportunidad de interponer recursos procesales. En tal sentido, queda claro que el cuestionamiento que pretende el actor a través del presente proceso no demuestra la afectación de los derechos fundamentales que invoca, razón por la cual, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que han sido invocados, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, para desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ