EXP. N.° 01360-2011-PA/TC

PIURA

BLADIMIR CÉSAR

VELÁSQUEZ PACHERRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bladimir César Velásquez Pacherres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 279, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que cese la amenaza cierta e inminente de ser despedido arbitrariamente; y que, por consiguiente, se ordene que la emplazada se abstenga de cesarlo en sus labores, cumpla con modificar la modalidad contractual a la cual se encuentra sujeto, de plazo fijo a plazo indeterminado, y se reconozca su tiempo de servicios. Refiere que ha venido laborando como Manual Chofer de Control Móvil en la Intendencia Regional Piura, mediante contratos de trabajo para servicio específico y que el último de ellos vence el 31 de mayo de 2010, lo que constituye una amenaza cierta e inminente de despido. Alega que las labores que desempeña son de carácter permanente, por lo que debería ser considerado como un trabajador a tiempo indeterminado, y que solo puede ser despedido por una causa justa.

 

El Procurador Público ad hoc de la SUNAT contesta la demanda alegando que la labor de chofer no es de naturaleza permanente, ni está vinculada con las funciones que desempeña la SUNAT, y que la extinción del vínculo laboral con el demandante se produjo por vencimiento del plazo del contrato, en aplicación del inciso c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

                                                                                                                                                                                                             

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que el contrato de servicio específico que suscribió se desnaturalizó, debiendo ser considerado como trabajador a plazo indeterminado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso laboral es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene a la SUNAT que se abstenga de cesar al demandante en sus labores y cumpla con modificar la modalidad contractual a la cual se encuentra sujeto, de plazo fijo a plazo indeterminado, por haber sido su contrato desnaturalizado.

 

El recurrente alega que existe amenaza cierta e inminente de despido sin expresión de causa relacionada a su conducta o capacidad, lo que podría vulnerar su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        De acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución, el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenaza de vulneración de derechos constitucionales; no obstante, la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

3.        El Tribunal Constitucional, en reiterada línea jurisprudencial (cf. STC N.° 2593-2003-AA/TC, 3125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC), ha señalado que para que pueda tutelarse a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no  en uno remoto. A su vez, el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

4.        Como se aprecia de la contestación de la demanda, obrante a fojas 223, del Memorando Electrónico N.º 00177-2010-2F4100, obrante a fojas 288 y de la Carta N.º 722-2010-SUNAT-2F4000, obrante a fojas 287, la emplazada pretendía dar por concluido el vínculo contractual que mantenía con el demandante; sin embargo, este hecho no se materializó debido a la resolución recaída en la medida cautelar interpuesta por el demandante, en la que se le ordena a la entidad emplazada que se abstenga de dar término a la contratación laboral con el recurrente mientras dure la tramitación del proceso principal. Siendo así, de las instrumentales citadas se desprende que la amenaza de despido cumple con los requisitos de ser cierta e inminente.

 

5.        Por otro lado, respecto a la determinación de si el contrato modal del demandante se ha desnaturalizado y si, como consecuencia de ello, se convirtió en uno de duración indeterminada, cabe señalar que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en contratos a plazo indeterminado cuando se acredita que se celebraron con simulación o fraude a la normativa laboral.

 

6.        Con el contrato de trabajo y las adendas suscritas por el demandante con la emplazada, obrantes de fojas 5 a 18, se acredita que el demandante fue contratado en la modalidad de servicio específico, para desempeñarse como Chofer de Control Móvil en la Intendencia Regional Piura de la SUNAT.

 

7.        Del contrato de trabajo suscrito por el recurrente, obrante a fojas 5, se concluye que se ha configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que la empleadora ha utilizado un contrato de trabajo a modalidad –de servicio específico- para simular la prestación de labores temporales, cuando en realidad las labores que iba a prestar el recurrente eran de naturaleza permanente, como el propio tenor del contrato lo demuestra; en efecto, no obstante que el contrato se denomina de “servicio específico”, no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación, puesto que en la cláusula primera únicamente se señala la labor que habría de desempeñar el trabajador: “Manual Chofer de Control Móvil”, pero no se delimita cuál es, precisamente, el servicio específico, esto es, la necesidad concreta que tiene la obligación de satisfacer mediante el servicio que debe prestar a favor de su empleadora, pretendiéndose justificar esta omisión con la mención genérica “(…) aumento temporal de la referida labor”; esta omisión se corrobora con las adendas (fojas 9 a 15), en las que se señala que el supuesto aumento temporal está referido a “(…) las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”, mención igualmente genérica e imprecisa y que no está contenida en el contrato original; por otro lado, lejos de subsanarse la mencionada omisión en las adendas obrantes a fojas 16 y 17, se señala como supuesta causa objetiva de la renovación la “(…) necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias (…)”, es decir, esta mención no solamente es igualmente genérica e imprecisa, sino que, además, no estuvo contenida en el contrato original.

 

8.        En consecuencia, teniendo el demandante un contrato laboral de duración indeterminada, solamente puede ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad; por tanto, habiéndose acreditado de autos la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho constitucional al trabajo, debe estimarse la demanda.

 

9.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que en forma cierta e inminente la emplazada amenaza con vulnerar el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho al trabajo.

 

2.      ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que se abstenga de dar por concluido el contrato de trabajo de don Bladimir César Velásquez Pacherres y cumpla con suscribir con éste contrato de trabajo a plazo indeterminado, en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01360-2011-PA/TC

PIURA

BLADIMIR CÉSAR

VELÁSQUEZ PACHERRES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bladimir César Velásquez Pacherres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 279, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que cese la amenaza cierta e inminente de ser despedido arbitrariamente; y que, por consiguiente, se ordene que la emplazada se abstenga de cesarlo en sus labores, cumpla con modificar la modalidad contractual a la cual se encuentra sujeto, de plazo fijo a plazo indeterminado, y se reconozca su tiempo de servicios. Refiere que ha venido laborando como Manual Chofer de Control Móvil en la Intendencia Regional Piura, mediante contratos de trabajo para servicio específico y que el último de ellos vence el 31 de mayo de 2010, lo que constituye una amenaza cierta e inminente de despido. Alega que las labores que desempeña son de carácter permanente, por lo que debería ser considerado como un trabajador a tiempo indeterminado, y que solo puede ser despedido por una causa justa.

 

El Procurador Público ad hoc de la SUNAT contesta la demanda alegando que la labor de chofer no es de naturaleza permanente, ni está vinculada con las funciones que desempeña la SUNAT, y que la extinción del vínculo laboral con el demandante se produjo por vencimiento del plazo del contrato, en aplicación del inciso c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

                                                                                                                                                                                                             

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que el contrato de servicio específico que suscribió se desnaturalizó, debiendo ser considerado como trabajador a plazo indeterminado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso laboral es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a la SUNAT que se abstenga de cesar al demandante en sus labores y cumpla con modificar la modalidad contractual a la cual se encuentra sujeto, de plazo fijo a plazo indeterminado, por haber sido su contrato desnaturalizado.

 

El recurrente alega que existe amenaza cierta e inminente de despido sin expresión de causa relacionada a su conducta o capacidad, lo que podría vulnerar su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        De acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución, el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenaza de vulneración de derechos constitucionales; no obstante, la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

3.        El Tribunal Constitucional, en reiterada línea jurisprudencial (cf. STC N.° 2593-2003-AA/TC, 3125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC), ha señalado que para que pueda tutelarse a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no  en uno remoto. A su vez, el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

4.        Como se aprecia de la contestación de la demanda, obrante a fojas 223, del Memorando Electrónico N.º 00177-2010-2F4100, obrante a fojas 288 y de la Carta N.º 722-2010-SUNAT-2F4000, obrante a fojas 287, la emplazada pretendía dar por concluido el vínculo contractual que mantenía con el demandante; sin embargo, este hecho no se materializó debido a la resolución recaída en la medida cautelar interpuesta por el demandante, en la que se le ordena a la entidad emplazada que se abstenga de dar término a la contratación laboral con el recurrente mientras dure la tramitación del proceso principal. Siendo así, de las instrumentales citadas se desprende que la amenaza de despido cumple con los requisitos de ser cierta e inminente.

 

5.        Por otro lado, respecto a la determinación de si el contrato modal del demandante se ha desnaturalizado y si, como consecuencia de ello, se convirtió en uno de duración indeterminada, cabe señalar que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en contratos a plazo indeterminado cuando se acredita que se celebraron con simulación o fraude a la normativa laboral.

 

6.        Con el contrato de trabajo y las adendas suscritas por el demandante con la emplazada, obrantes de fojas 5 a 18, se acredita que el demandante fue contratado en la modalidad de servicio específico, para desempeñarse como Chofer de Control Móvil en la Intendencia Regional Piura de la SUNAT.

 

7.        Del contrato de trabajo suscrito por el recurrente, obrante a fojas 5, se concluye que se ha configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que la empleadora ha utilizado un contrato de trabajo a modalidad –de servicio específico- para simular la prestación de labores temporales, cuando en realidad las labores que iba a prestar el recurrente eran de naturaleza permanente, como el propio tenor del contrato lo demuestra; en efecto, no obstante que el contrato se denomina de “servicio específico”, no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación, puesto que en la cláusula primera únicamente se señala la labor que habría de desempeñar el trabajador: “Manual Chofer de Control Móvil”, pero no se delimita cuál es, precisamente, el servicio específico, esto es, la necesidad concreta que tiene la obligación de satisfacer mediante el servicio que debe prestar a favor de su empleadora, pretendiéndose justificar esta omisión con la mención genérica “(…) aumento temporal de la referida labor”; esta omisión se corrobora con las adendas (fojas 9 a 15), en las que se señala que el supuesto aumento temporal está referido a “(…) las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”, mención igualmente genérica e imprecisa y que no está contenida en el contrato original; por otro lado, lejos de subsanarse la mencionada omisión en las adendas obrantes a fojas 16 y 17, se señala como supuesta causa objetiva de la renovación la “(…) necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias (…)”, es decir, esta mención no solamente es igualmente genérica e imprecisa, sino que, además, no estuvo contenida en el contrato original.

 

8.        En consecuencia, teniendo el demandante un contrato laboral de duración indeterminada, consideramos que solamente puede ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad; por tanto, habiéndose acreditado de autos la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho constitucional al trabajo, somos de la opinión que debe estimarse la demanda.

 

9.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que en forma cierta e inminente la emplazada amenaza con vulnerar el derecho constitucional al trabajo del demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho al trabajo.

 

2.      ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que se abstenga de dar por concluido el contrato de trabajo de don Bladimir César Velásquez Pacherres y cumpla con suscribir con éste contrato de trabajo a plazo indeterminado, en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01360-2011-PA/TC

PIURA

BLADIMIR CÉSAR

VELÁSQUEZ PACHERRES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto discordante del magistrado Álvarez Miranda; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Es materia de pronunciamiento la supuesta vulneración del derecho al trabajo del actor de parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ( SUNAT) – Intendencia Regional Piura, por lo que éste solicita el cese de la amenaza de violación de su derecho constitucional, corrigiéndose la modalidad de la contratación laboral que a la fecha de interposición de la demanda viene suscribiendo bajo la modalidad de plazo fijo, a uno de carácter indeterminado, pues sostiene que el último contrato suscrito tiene como fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2010, por lo que recurre a este órgano constitucional a efectos de solicitar que cese la amenaza, pues considera que su contrato se encuentra desnaturalizado.

 

2.        De las pruebas aportadas en autos se advierte que el actor ha venido suscribiendo contratos de trabajo modal para prestar servicios como Manual Chofer de Control Móvil en la Oficina de Administración y almacén de la Intendencia Regional Piura de la SUNAT, desde el 3 de octubre de 2005, habiéndose precisado en su último contrato modal que este vencería el 31 de mayo de 2010, por lo que recurre a este órgano jurisdiccional solicitando el cambio de su modalidad laboral, pues se vería afectado en su derecho al trabajo al vencimiento del antedicho contrato; amenaza que si bien pudo materializarse conforme se infiere de la carta N.º 722-2010-SUNAT-2F4000, de fecha 2 de agosto de 2010, ésta  quedó suspendida en razón de la medida cautelar que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia otorgó al actor (f. 287), por lo que siendo esto así, corresponde pronunciarnos sobre la posible vulneración alegada.

 

3.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en indeterminados cuando se acredita que se celebraron con simulación o fraude a las normas laborales.

 

4.        Al respecto compartiendo plenamente el análisis efectuado en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de dar por concluido el contrato de trabajo del actor al haberse convertido el contrato modal por desnaturalización en un contrato a plazo indeterminado, debiendo la demandada inscribir al actor en sus libros de planillas en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel en el término de 2 días, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con costos.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN