EXP. N.° 01361-2012-PHC/TC

LIMA

MARGOT MANINI

CALLAÑAUPA DE GALARZA

A FAVOR DE 

MARIO EDGAR GALARZA MANINI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margot Manini Callañaupa de Galarza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de mayo del 2011,  doña Margot Manini Callañaupa de Galarza interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo don Mario Edgar Galarza Manini contra la jueza del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Maryori Carrizales Porras, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual. Solicita que se deje sin efecto la orden de captura dictada contra el favorecido.

 

2.      Que la recurrente refiere que con fecha 22 de mayo del 2011 tomó conocimiento que contra el favorecido existía orden de captura en mérito al mandato de detención contenido en la Resolución de fecha 21 de febrero del 2011, por la que se inició proceso penal por el delito de robo agravado, contra don Mario Edgar Galarza Manini y otros (Expediente N.º 3944-2011).

 

La accionante considera que la cuestionada resolución se ha dictado sin que exista ninguna prueba en contra del favorecido, tan solo en base a la sindicación de uno de sus coprocesados. Añade que se dictó mandato de detención porque cuando se inició la investigación a nivel policial, su hijo no fue notificado -por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa-, y en el atestado se lo consignó como no habido, y también por el hecho de registrar antecedentes policiales.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4.      Que del análisis de los fundamentos de la demanda, se advierte que la accionante alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de indicios en contra de don Mario Edgar Galarza Manini para cuestionar el auto de apertura de instrucción que obra a fojas 56 de autos. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad penal, porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz), que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

6.      Que la recurrente a fojas 3 y 10 de autos refiere que contra el mandato de detención no presentó apelación; siendo así no se cumple con el requisito de resolución judicial firme que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus, pues la ha consentido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ