EXP. N.° 01364-2012-PA/TC

LIMA

VICTORIANA IGNACIO

DE GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoriana Ignacio de García contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declara improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 18827 y 12649-98-ONP/DC, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y costas procesales.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2010, declara improcedente, in limine, la demanda argumentando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que la recurrente viene gozando de una pensión de viudez que no resulta inferior al mínimo vital que señala la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la demandante no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, la demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En la Resolución 18827 (f. 3), se advierte que la Administración le otorgó al cónyuge causante de la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1991. Al respecto, debe indicarse que en autos no obra la hoja de liquidación de la referida pensión de jubilación ni documentación alguna que permita determinar si la misma fue calculada en la forma establecida por el Decreto Ley 25967 como afirma la recurrente, más aún teniendo en cuenta que la pensión fue otorgada desde el 1 de diciembre de 1991 y el Decreto Ley 25967 entró en vigor el 19 de diciembre de 1992.

 

5.        De otro lado, con relación a la pensión de viudez de la recurrente, cabe señalar que el artículo 51, literal d) del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Así en el presente caso, de la Resolución 12649-98-ONP/DC (f. 4) se advierte que la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) se produjo el 1 de noviembre de 1997, fecha en la cual ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que el hecho de que se haya otorgado a la actora pensión de viudez aplicando el nuevo dispositivo legal no vulnera sus derechos constitucionales.

 

6.        Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente señalar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, precisándose que en el artículo 6, inciso b) del Decreto Supremo 028-2002-EF se estableció que el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes) no podía ser inferior a S/. 270.00.

 

7.        Por consiguiente, dado que la recurrente en su demanda (f. 8) manifiesta que en la actualidad su pensión de viudez asciende a S/. 295.30, se concluye que percibe un monto superior a la pensión mínima, por lo que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01364-2012-PA/TC

LIMA

VICTORIANA IGNACIO

DE GARCÍA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable las Resoluciones 18827 y 12649-98-ONP/DC, y que, en consecuencia, se ordene efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y costas procesales.

 

2.    El Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante  no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando además que la recurrente se encuentra gozando de una pensión de viudez que resulta superior al mínimo legal establecido para pensionistas por derecho derivado, conforme al artículo 1 de la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso encuentro que para la pretensión planteada por la actora, correspondería la revocatoria del auto de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda en atención a que lo solicitado tiene relevancia constitucional. No obstante ello, aprecio que tal decisión implicaría sólo la dilación del proceso indebida e innecesariamente, puesto que ante la existencia de una ley que expresamente ha establecido que el monto mínimo de las pensiones derivadas no podían ser inferiores a S/. 270.00, la recurrente no podía denunciar la afectación de su derecho a la pensión derivada, puesto que ésta percibe por concepto de pensión de viudez un monto superior al mínimo establecido en la referida ley, esto es S/. 295.30, por lo que cualquier vía a la que recurra desestimará su pretensión en aplicación de la ley en mención.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI