EXP. N.° 01366-2012-PA/TC

ICA

JULIA MARLENE 

ANGULO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Marlene Angulo Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 144, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Salas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de responsable de la Demuna, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que prestó servicios bajo el régimen de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 1 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida, no obstante que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia y sujeta a un horario de trabajo.

 

El alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas propone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que no ha habido despido arbitrario, sino que la relación laboral culminó al vencimiento de el último contrato suscrito entre las partes. 

 

El Quinto Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de mayo de 2011, declara infundada la excepción, y con fecha 18 de julio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la actora laboró en la modalidad de contratos administrativos de servicios, por lo que al vencimiento del plazo de su contrato, se extinguió la relación laboral. Además señala que respecto del periodo en que la actora prestó servicios bajo el régimen de contratos civiles, no superó el periodo de un año que exige la Ley 24041.

 

La Sala Superior confirma la apelada, pero precisa que respecto del periodo en que la actora prestó servicios bajo el régimen de contratos civiles, teniendo en cuenta que anteriormente laboró mediante contratos administrativos de servicios, se entiende que estos contratos se han prorrogado automáticamente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, respecto de los contratos civiles suscritos, señala que no generan una relación laboral y además carecen de validez.

 

3.      Expuestos  los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que la demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, suscribiendo contratos administrativos de servicios (f. 8 a 37). No obstante, a partir del 3 de enero y hasta el 28 de febrero de 2011, suscribió contrato civil (f. 89).

 

6.      Resulta relevante destacar que si bien la demandante, para este último periodo, fue contratada civilmente para que preste servicio en el área de la Demuna, como ya venía laborando, este hecho permite concluir que los supuestos contratos civiles en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues la actora realizaba labores bajo subordinación y dependencia.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo en que prestó servicios sujeta al régimen de contrato civil, la Municipalidad demandada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual la demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes del contrato civil la demandante venía trabajando sujeta al régimen de contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que el contrato civil encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por la demandante, que la Municipalidad demandada pretendió encubrir mediante contrato civil.

 

Por ello, este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios de la demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, la demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.

 

8.      Finalmente cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista en el artículo 5.2 del decreto mencionado que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN