EXP. N.° 01367-2012-PA/TC

LIMA NORTE

DOROTEO CHAMBI

FUENTES  Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Doroteo Chambi Fuentes y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 144, su fecha 19 de diciembre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de julio de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo en representación de la  Empresa de Transportes SEMIL S.A. (ETSEMIL S.A.), a fin de que: a) se ordene que la referida empresa a través de todos sus órganos de gobierno, les permitan participar como socios accionistas en la toma de decisiones, con derecho a voz y voto; b) se ordene que todos los órganos de gobiernos de la empresa emplazada respeten sus derechos de igualdad y a no ser discriminados por razón de origen, sexo, raza, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; c) se ordene a la empresa demandada respete su derecho constitucional de información, opinión y expresión; d) se ordene a la empresa demandada que respete su derecho a la libre contratación; y, e) que se respete su derecho de reunión, permitiendo que estén presentes en todas las reuniones que convoquen los organismos de gobierno de la demandada (sic).

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución N.º 1, de fecha 15 de julio de 2011, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó dicha decisión, por estimar que no se ha acreditado la afectación de los derechos invocados, por cuanto en la reunión del 21 de febrero de 2011, en que se decidió la exclusión de los recurrentes, han participado ejerciendo su derecho de defensa, respetándose su derecho al debido proceso.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que, sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que, en el presente caso, los recurrentes no han justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, por lo que la controversia debe ser discutida en sede ordinaria en la vía y forma legal que corresponda, toda vez que el petitorio resulta impreciso, al no identificarse con claridad cuál es el acto lesivo y máxime cuando a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo incoado carece de la estación probatoria necesaria para dilucidar la cuestión controvertida y para remover el presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

9.      Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ