EXP. N.° 01369-2012-PA/TC

LIMA NORTE

RAMÓN DEL CARPIO

SIPIÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón del Carpio Sipion contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 277, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo del 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando su inmediata reposición en la  plaza de obrero – chofer. Refiere que prestó servicios bajo el régimen de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, del 2 de abril del 2007 al 1 abril del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía realizando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda expresando que el demandante ha prestado servicios inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios y, posteriormente, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057; precisando que el actor ha omitido intencionalmente informar que se encontraba comprendido en los alcances del referido régimen especial de contratación y que su contrato administrativo de servicios feneció el 31 de diciembre de 2010. 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 15 de Junio de 2011 declara infundada la excepción de incompetencia e improcedente la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y con fecha 27 de julio de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y que corresponde ventilarse la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. 

 

La Sala revisora declara improcedente la demanda por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se desprende que el demandante pretende su  reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 134 a 149, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo fluye de autos que ello no ha sucedido por cuanto conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0696-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.      Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En  la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      De otro lado es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, razón por la que el demandante puede acudir, de considerarlo, a la vía legal correspondiente a fin de solicitar la referida indemnización, claro está, de darse el supuesto expresado en la normativa referida.

 

7.      Asimismo se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1807-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0696-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN