EXP. N.° 01371-2012-PHC/TC

JUNÍN

EDWIN WILDE

ESTRELLA CHÁVEZ

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Wilde Estrella Chávez y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 795, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha 25 de noviembre de 2011 los señores Edwin Wilde Estrella Chávez y Alcides Rojas Huaroc interponen demanda de hábeas corpus contra don Carlos Muñante Campos, Fiscal Provincial de la Fiscalía Antidrogas y doña Yannette Carrillo Cayllahua, Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Antidrogas de Huancayo. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, de defensa, a la libertad individual y del principio de legalidad penal. Se solicita dejar sin efecto la denuncia fiscal N.º 026-2011-MP-FPETID-HYO, nulo el auto apertorio de instrucción de fecha 26 de agosto de 2011 y, en consecuencia, que se emita nueva resolución fiscal fundada en derecho.

 

2.        Que los recurrentes señalan que las representantes del Ministerio Público emplazadas formularon en su contra denuncia fiscal N.º 026-2011-MP-FPETID-HYO por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas sobre hechos arbitrariamente escogidos para que encajen en el tipo penal del delito imputado, sin tomar en cuenta lo declarado en sus manifestaciones; asimismo refieren que en dicha investigación preliminar no se permitió la declaración del fiscal Onofre, con el fin de protegerlo. Aducen que todo ello motivó que el juez penal sea inducido a error y emita el auto apertorio de instrucción de fecha 26 de agosto de 2011, iniciándoseles un proceso penal con mandato de detención (Expediente N.º 02825-2011-0-1501-JR-PE-01).

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.        Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la denuncia fiscal N.º 026-2011-MP-FPETID-HYO, a fojas 462 de autos, no tiene ninguna incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal de los recurrentes.

 

5.        Que debe tenerse presente que los actuados se han sustraído del ámbito fiscal, por lo que corresponde que el juez penal sea quien se pronuncie sobre la suficiencia de las pruebas que acrediten o no la responsabilidad penal imputada a los recurrentes.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ