EXP. N.° 01373-2012-PA/TC

LIMA NORTE

ALICOMSER S.R.L.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alicomser S.R.L. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 117, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de mayo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señora Cárdenas Rosas, y contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Infantes Vargas, Ayala Flores y Huerta Ríos, solicitando que se declare inaplicables: 1) la sentencia N.° 193-2009, de fecha 28 de setiembre de 2009, mediante la cual se  declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Mario Félix Quispealaya Hernández contra Alicomser S.R.L.; y 2) la Resolución N.° 102, de fecha 24 de junio de 2010, mediante la cual se confirma la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2009, revocándola en cuanto al pago de beneficios sociales  y ordenando pagar la suma de S/. 10,652.15. Sostiene que se ha vulnerado su “derecho fundamental” (sic) por no haberse descontado lo pagado y entregado a cuenta por beneficios sociales, y que también se vulneró el debido proceso al no haberse actuado ni valorado debidamente los medios probatorios.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 16 de mayo de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad pretende la demandante es que mediante el proceso de amparo se reexaminen los medios probatorios ofrecidos por su parte en el proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por don Mario Félix Quispealaya Hernández, lo cual debe rechazarse pues el proceso de amparo no es una instancia más del proceso laboral y, por lo tanto, no puede realizarse una nueva valoración de las pruebas que sirvieron de sustento para que los jueces ordinarios resuelvan en contra de la ahora demandante. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por similares considerandos.

3.      Que de autos se desprende que la empresa recurrente fundamenta su demanda   aduciendo que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron vulnerando su derecho al debido proceso.

 

4.      Que mediante la sentencia N.° 193-2009, de fecha 28 de setiembre de 2009 (f. 23), el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Mario Félix Quispealaya Fernández, disponiendo el pago a su favor de S/. 19, 911.15 por concepto de beneficios sociales, expresando además que no se le ha descontado importe alguno por pago a cuenta en especie, al no haberlo solicitado la demandada  Alicomser S.R.L. y menos presentado documentación que sustente el pago de beneficios sociales en especie. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución N.° 102, de fecha 24 de junio de 2010 (f. 29.), confirmó la apelada por similares fundamentos, reformándola en el extremo del  monto a pagar, disponiendo el pago de S/. 10, 652.15.

 

5.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de los fundamentos de las resoluciones impugnadas se observa que las mismas se encuentran debidamente motivadas, por lo que al margen de que sus fundamentos  resulten o no compartidos en su integridad por la demandante, constituyen justificación suficiente y razonable que respalda la decisión del caso; tanto más si la parte demandante tuvo oportunidad de impugnar en el mismo proceso las resoluciones que lo desfavorecían. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.       Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ